Por el cual se aprueba el Acuerdo número 01 del 16 de diciembre de 1988 expedido por el Consejo Superior del Colegio Mayor de Bolivar, sobre adopción del Estatuto General de esa Institución

Rango Decreto
Publicación 1989-05-23
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus funciones legales, y en especial la conferida por la letra b) del artículo 59 del Decreto-ley 80 de 1980,

DECRETA:

Articulo 1°. Aprobar el Acuerdo 01 del 16 de diciembre de 1988 expedido por el Consejo Superior del Colegio Mayor de Bolívar sobre adopción del Estatuto General de esa institución, cuyo texto es el siguiente:

ACUERDO NUMERO 01 DE 1988

(diciembre 16)

"por el cual se expide el Estatuto General del Colegio Mayor de Bolívar".

El Consejo Superior del Colegio Mayor de Bolívar en ejercicio de sus funciones legales, y en especial de las que le confiere el literal b) del artículo 59 del Decreto-ley 80 de 1980, en armonía con lo dispuesto en el artículo 4°del Decreto-ley 758 de 1988, y oído el concepto de la Secretaría de Administración Pública de la Presidencia de la República,

ACUERDA:

Artículo 1° Expedir el Estatuto General del Colegio Mayor de Bolívar, contenido en los siguientes artículos:

CAPITULO I

DE LA NATURALEZA JURÍDICA, DOMICILIO, PRINCIPIOS, OBJETIVOS, FUNCIONES, CARÁCTER ACADEMICO Y MODALIDADES EDUCATIVAS

Artículo 2° NATURALEZA Y DOMICILIO. El Colegio Mayor de Bolívar, creado por la Ley 48 de 1945, es un establecimiento público de carácter académico del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, adscrito al Ministerio de Educación Nacional, reorganizado de conformidad con los Decretos-ley 080 de 1980 y 758 de 1988, y los presentes estatutos, con domicilio en Cartagena.

Artículo 3° PRINCIPIOS. Incorpóranse a este Estatuto como normas orientadoras de la acción del Colegio Mayor los principios generales consignados en el Título Primero del Decreto-ley 080 de 1980.

Artículo 4° OBJETIVOS. Son objetivos del Colegio Mayor, los siguientes:

Artículo 5° FUNCIONES. Para lograr los anteriores objetivos, el Colegio Mayor cumplirá las funciones básicas de docencia, investigación y extensión.

Artículo 6° CARÁCTER ACADEMICO. Por su carácter académico, el Colegio Mayor es una Institución tecnológica.

Artículo 7°MODALIDADES EDUCATIVAS. De conformidad con el artículo 45 del Decreto-ley 080, en armonía con lo dispuesto en el artículo 1°de la Ley 25 de 1987, el Colegio Mayor podrá adelantar programas académicos de educación superior en las modalidades educativas de formación Tecnológica, de Especialización Tecnológica y de formación Técnica Profesional.

CAPITULO II

DEL PATRIMONIO Y FUENTES DE FINANCIACIÓN

Artículo 8° CONSTITUCIÓN. El patrimonio y fuentes de financiación del Colegio Mayor están constituidos por:

CAPITULO III

DE LOS ÓRGANOS DE DIRECCIÓN O GOBIERNO

Artículo 9° Los órganos de Dirección o Gobierno del Colegio Mayor, son:

El Consejo Superior, el Rector y el Consejo Académico.

DEL CONSEJO SUPERIOR

Artículo 10. INTEGRACIÓN. El Consejo Superior es el máximo órgano de dirección del Colegio Mayor y está integrado por:

Los representantes del Ministro y del Gobernador tendrán las mismas calidades exigidas para ser Rector.

El Director de Unidad, el Profesor y el egresado tendrán un período de dos (2) años, y el estudiante tendrá un período de un (1) año, siempre y cuando conserven la calidad de tales. Estos períodos se contarán a partir de la fecha de su designación o elección.

Cuando se presentare la vacante de uno de los miembros sujetos a período, el Rector procederá a solicitar la designación o elección del reemplazo para el resto del mismo. Igual procedimiento adoptará el Rector cuando se venza el período de uno de los miembros.

Actuará como Secretario del Consejo Superior, el Secretario General.

Artículo 11. REQUISITOS DEL DOCENTE. El profesor miembro del Consejo Superior deberá acreditar por lo menos los siguientes requisitos:

Artículo 12. REQUISITOS DEL ESTUDIANTE. Para ser representante de los estudiantes en el Consejo Superior, se requiere acreditar, por lo menos los siguientes requisitos:

Artículo 13. QUÓRUM. Constituye quórum para decidir más de la mitad de los miembros que hayan acreditado ante el Secretario del Consejo Superior su condición de tales.

El Consejo Superior será presidido por el Ministro de Educación Nacional o su representante. En su ausencia presidirá el miembro designado por el Presidente de la República.

El Consejo Superior sólo podrá sesionar válidamente bajo la presidencia de cualquiera de las personas que de conformidad con el inciso anterior debe presidirlo.

Artículo 14. INHABILIDADES. Los miembros del Consejo Superior, aunque ejercen funciones públicas, no adquieren por este solo hecho la calidad de empleados públicos.

Los miembros del Consejo Superior están sujetos a las inhabilidades, incompatibilidades y responsabilidades de que trata el Decreto 128 de 1976 y demás normas concordantes.

Artículo 15. FUNCIONES. Son funciones del Consejo Superior:

La designación de cada Director de Unidad se hará de terna presentada por el Rector. Dos de los integrantes de cada terna deben provenir de una lista de seis (6) candidatos presentada por el Consejo de la respectiva Unidad;

ñ) Otorgar títulos y condecoraciones especiales y conceder las distinciones académicas de profesor distinguido, profesor emérito y profesor honorario, a propuesta del Consejo Académico;

Artículo 16. VOTO FAVORABLE Y DELEGACIÓN. Las decisiones que requieran la aprobación del Gobierno Nacional y las relacionadas con las funciones a que se refieren los literales b), d), f), g), l) y m) del artículo anterior, requerirán para su validez de voto favorable de quien preside el Consejo Superior. El Consejo Superior podrá delegar en el Rector las funciones contempladas en los literales h) y k).

Artículo 17. REUNIONES Y DECISIONES. El Consejo se reunirá ordinariamente al menos una vez al mes y extraordinariamente por convocatoria de su Presidente o del Rector.

Sus reuniones se harán constar en actas y sus actos administrativos se denominarán Acuerdos.

Artículo 18. HONORARIOS. Los miembros del Consejo tendrán derecho a percibir honorarios en la cuantía que señale el Presidente mediante resolución ejecutiva.

DEL RECTOR

Artículo 19. REPRESENTACIÓN LEGAL. El Rector es el representante legal y la primera autoridad ejecutiva del Colegio Mayor.

Artículo 20. CALIDADES. Para ser Rector se requiere poseer título de Tecnólogo Especializado o título universitario en un área técnica y haber sido profesor durante cinco (5) años por lo menos, en una Institución Tecnológica o Universitaria o ejercido con excelente reputación moral y buen crédito la profesión por el mismo lapso.

Artículo 21. FUNCIONES. Son funciones del Rector las siguientes:

Artículo 22. DELEGACIÓN. El Rector podrá delegar en los Vice-Rectores, Director Administrativo o Directores de Unidades, aquellas funciones que considere necesarias, con excepción de la imposición de las sanciones de destitución y suspensión mayor de quince (15) días.

Artículo 23. DENOMINACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. Los actos administrativos que expida el Rector se denominarán Resoluciones.

DEL CONSEJO ACADEMICO

Artículo 24. INTEGRACIÓN. El Consejo Académico es la autoridad académica del Colegio Mayor y órgano asesor del Rector. Está integrado por:

Artículo 25. FUNCIONES. Son funciones del Consejo Académico:

Artículo 26. REUNIONES Y DECISIONES. El Rector convocará al Consejo Académico a reuniones ordinarias por lo menos dos (2) veces al mes y a las extraordinarias a que haya lugar, y actuará como Secretario el Secretario General.

Sus reuniones se harán constar en actas y sus actos administrativos se denominarán Acuerdos.

Artículo 27. QUÓRUM. Constituye quórum para decidir más de la mitad de los miembros acreditados como tales ante la Secretaría del Consejo Académico.

CAPITULO IV

DEL SECRETARIO GENERAL, DE LOS VICE-RECTORES, DE LOS DIRECTORES DE UNIDAD Y DE LOS CONSEJOS DE UNIDAD

DEL SECRETARIO GENERAL

Artículo 28. FUNCIONES. El Secretario General depende del Rector y tiene las siguientes funciones principales:

DE LOS VICE-RECTORES

Artículo 29. FUNCIONES. Los Vice-Rectores ejercerán las funciones que les delegue el Rector y las de coordinación, fomento y administración que les asigne el Consejo Superior al determinar la Estructura Orgánica del Colegio Mayor.

Los Vice-Rectores serán superiores jerárquicos de los Directores de Unidad, únicamente respecto de aquellas funciones que el Rector les haya delegado y de las cuales se derive esta línea de autoridad.

DE LOS DIRECTORES DE UNIDAD

Artículo 30. FUNCIONES, El Director de Unidad representa al Rector, es la máxima autoridad ejecutiva en la respectiva Unidad. Tiene las siguientes funciones:

DE LOS CONSEJOS DE UNIDAD

Artículo 31. INTEGRACIÓN. En cada una de las unidades existirá un Consejo de Unidad con capacidad decisoria en los asuntos académicos y con carácter asesor del Director de Unidad en los demás aspectos y estará integrado por:

Parágrafo. Los requisitos y condiciones para la elección del profesor y del estudiante se sujetarán al reglamento que expida el Rector.

Artículo 32. REUNIONES. El Consejo se reunirá por convocatoria del Director de Unidad y actuará como Secretario el funcionario de la Unidad que designe el mismo Director.

Artículo 33. FUNCIONES. Son funciones del Consejo de Unidad:

CAPITULO V

DE LA ORGANIZACIÓN INTERNA

Artículo 34. ESTRUCTURA. El Consejo Superior, al establecer la organización interna del Colegio Mayor, deberá atender a lo preceptuado en el artículo 68 del Decreto-ley 080 de 1980 y en las normas legales y reglamentarias. Podrá crear la Vice-Rectoría Académica, la Vice-Rectoría o Dirección Administrativa, otras Vice-Rectorías y las Oficinas Jurídicas y de Planeación.

Artículo 35. DENOMINACIÓN DE DEPENDENCIAS. Las dependencias del área académica se denominarán Vice-Rectoría Académica, Unidad, Escuela, Departamento, Instituto o Centro.

Las dependencias del área administrativa se denominarán Vice-Rectoría o Dirección Administrativa, División, Sección o Grupo.

Las dependencias de carácter asesor se denominarán Oficinas.

Los órganos de carácter decisorio se denominarán Consejos. Los demás se llamarán Comités.

Las dependencias académicas y administrativas se delimitarán debidamente en la Estructura del Colegio Mayor.

Artículo 36. DEFINICIÓN DE LAS DEPENDENCIAS ACADEMICAS. Para la determinación de la estructura interna se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

Entiéndese por programa el conjunto de experiencias de aprendizaje, formalmente estructuradas que el estudiante realiza con miras a la obtención de un título;

CAPITULO VI

DEL CONTROL FISCAL

Artículo 37. ORGANISMO DE CONTROL. El control fiscal será ejercido en el Colegio Mayor por la Contraloría General de la República.

CAPITULO VII

DEL RÉGIMEN JURÍDICO DE LOS ACTOS Y CONTRATOS Y DE LA JUNTA DE LICITACIONES Y ADQUISICIONES.

Artículo 38. PROCEDIMIENTOS GUBERNATIVO Y CONTENCIOSO. Salvo disposición legal en contrario, los actos administrativos que dicte el Colegio Mayor para el cumplimiento de sus funciones, están sujetos al procedimiento gubernativo contemplado en el Código Contencioso Administrativo y en las normas que lo modifiquen, sustituyan o adicionen. La competencia de los jueces para conocer de ellos y de los demás actos, hechos y operaciones que realicen, se rige por las normas de dicho código.

Artículo 39. RECURSOS. Contra los actos administrativos proferidos por el Consejo Superior y el Rector, sólo procederá el recurso de reposición y con él se agota la vía gubernativa.

Sin embargo, el acto administrativo, mediante el cual el Rector imponga a un docente una sanción de suspensión mayor de seis (6) meses, o de destitución, o una sanción de expulsión a un alumno, será apelable ante el Consejo Superior.

Contra los actos administrativos proferidos por las demás autoridades del Colegio Mayor procede el recurso de reposición ante quien haya proferido el acto y el de apelación ante su inmediato superior.

Artículo 40. NOTIFICACIONES. Las providencias mediante las cuales se impongan sanciones disciplinarias a los empleados públicos, se notificarán de acuerdo con lo previsto en el Código Contencioso Administrativo y las normas que lo modifiquen, sustituyan o adicionen. En los casos de suspensión o destitución, los recursos se concederán en el efecto devolutivo.

Artículo 41. DEL REGIMEN DE CONTRATACIÓN. El Régimen del Colegio Mayor se ceñirá a lo dispuesto en el Decreto-ley 222 de 1983 y demás disposiciones que lo reglamenten, modifiquen, adicionen o sustituyan.

Los contratos que celebre el Colegio Mayor estarán sujetos a los requisitos de aprobación y registro presupuestal por la respectiva dependencia de presupuesto y contabilidad, y en ellos deberá estipularse que los pagos a que se obliga la entidad, quedan subordinados a las apropiaciones existentes en el respectivo presupuesto.

En ningún caso, se podrá autorizar o contraer obligaciones imputables a apropiaciones inexistentes o en exceso del saldo disponible, antes de la aprobación del crédito adicional o traslado correspondiente, tampoco se podrán expedir actos administrativos para legalizar obligaciones contraídas por fuera del presupuesto o en exceso del valor de la disponibilidad en las apropiaciones vigentes.

Artículo 42. ADQUISICIÓN DIRECTA. La adquisición urgente de bienes o de elementos de carácter fungible, para uso docente e investigativo, podrá hacerse directamente, previa autorización del Consejo Superior, en todos los casos en que de conformidad con el Decreto 222 de 1983 y demás disposiciones que lo reglamenten, modifiquen o adicionen, no se requiera licitación pública.

Artículo 43. DE LA JUNTA DE LICITACIONES, ADQUISICIONES E INTEGRACIÓN. El Colegio Mayor tendrá una Junta de Licitaciones y Adquisiciones integrada por:

Presidirá la Junta el Vice-Rector o Director Administrativo o en su ausencia cl Secretario General.

Actuará como secretario de la Junta el Jefe de Adquisiciones o Suministros o quien haga sus veces.

La Junta podrá invitar a sus reuniones a otros funcionarios de la entidad cuando lo considere conveniente.

Artículo 44. FUNCIONES. Son funciones de la Junta de Licitaciones y Adquisiciones:

CAPITULO VIII

DEL REGIMEN ADMINISTRATIVO

Artículo 45. PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS. Para lograr una administración eficaz, corresponde al Rector adoptar procedimientos apropiados de planeación programación, dirección, ejecución, evaluación y control de las actividades del Colegio Mayor.

Artículo 46. SISTEMAS ADMINISTRATIVOS. Corresponde al Rector adoptar los sistemas de planeación, de bibliotecas e información científica, de información estadística, de admisiones, registro y control académico, de administración financiera, de administración de personal, de adquisiciones y suministros, de almacenes e inventarios y de administración de planta física, necesarios para su adecuado funcionamiento.

Todo ello de acuerdo con los criterios y procedimientos básicos que se determinen en desarrollo del literal k) del artículo 2°del Decreto-ley 081 de 1980.

Artículo 47. ESTRUCTURA PRESUPUESTAL. El presupuesto del Colegio Mayor debe sujetarse a las normas contenidas en el Capítulo V del Título Tercero del Decreto-ley 080 de 1980 y a los principios generales de la Ley Orgánica del Presupuesto Nacional.

Debe estructurarse por programas y contener como mínimo los siguientes aspectos:

Artículo 48. PRESUPUESTO DE FUNCIONAMIENTO. A partir de la vigencia fiscal de 1989, el Colegio Mayor no podrá destinar más del setenta y cinco por ciento (75%) de su presupuesto de funcionamiento para el pago de servicios personales y para transferencias derivadas de éstos.

Artículo 49. PRESUPUESTO DE BIENESTAR SOCIAL E INVESTIGACIÓN. El Colegio Mayor, destinará como mínimo el dos por ciento (2%) del monto total de sus ingresos corrientes para programas de bienestar social de las personas vinculadas a él. Igualmente destinará al menos el dos por ciento (2%) de los mismos ingresos al fomento y desarrollo de programas de investigación. Se entiende por ingresos corrientes los que tienen el carácter de regulares y ordinarios. En el Colegio Mayor están constituidos por todos aquellos derechos pecuniarios que provienen de un servicio regular ofrecido por la entidad y por aportes y participaciones que se reciben de acuerdo con las normas legales.

Artículo 50. ELABORACIÓN DEL PRESUPUESTO. En la elaboración del presupuesto se atenderá al principio del equilibrio presupuestal y por lo tanto, no podrán incluirse partidas de ingresos inciertos o que provengan de operaciones de crédito no aprobadas definitivamente.

Artículo 51. EJECUCIÓN PRESUPUESTAL. La ejecución presupuestal en el Colegio Mayor debe hacerse sobre la base de los acuerdos de obligaciones y de ordenación de gastos que para el efecto expida el Consejo Superior.

Los créditos y los traslados del presupuesto del Colegio Mayor deben ser aprobados por el Consejo Superior con sujeción a las normas sobre la materia.

CAPITULO IX

DEL PERSONAL DOCENTE Y ADMINISTRATIVO

DEL PERSONAL DOCENTE

Artículo 52. REGIMEN. El personal docente se regirá por el reglamento que para el efecto expida el Consejo Superior de conformidad con las disposiciones establecidas en el Decreto-ley 080 de 1980 y demás normas que lo reglamenten, adicionen o modifiquen.

El Reglamento del Personal docente requiere para su validez la aprobación del Gobierno Nacional. Ningún funcionario del Estado, de tiempo completo, podrá ser nombrado como docente de igual dedicación.

DEL PERSONAL ADMINISTRATIVO

Artículo 53. REGIMEN. El personal administrativo del Colegio Mayor, se regirá por las disposiciones del Título Tercero, Capítulo VII del Decreto-ley 080 de 1980.

Sólo se podrán hacer nombramientos para cargos vacantes contemplados en la planta de personal. El nombramiento en contravención de lo dispuesto en este artículo es ilegal y puede ser declarado nulo por la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

La autoridad nominadora deberá declarar la insubsistencia tan pronto tenga conocimiento de la ilegalidad de un nombramiento so pena de incurrir en causal de mala conducta.

CAPITULO X

DE LOS ESTUDIANTES

Artículo 54. REGLAMENTO ESTUDIANTIL. Los estudiantes se regirán por el reglamento estudiantil expedido por el Consejo Superior, de conformidad con las disposiciones establecidas en el Decreto-ley 080 de 1980 y demás disposiciones que lo reglamenten, modifiquen o adicionen.

Artículo 55. RÉGIMEN DISCIPLINARIO. Las sanciones aplicables a los estudiantes son de carácter académico y disciplinario, se notificarán de acuerdo con lo que se disponga en el reglamento estudiantil.

Artículo 56. RECURSOS. El recurso de apelación sólo procede cuando se trata de la sanción de expulsión, de acuerdo con los procedimientos que establezca el reglamento estudiantil.

En los demás casos sólo procede el recurso de reposición. Si la expulsión es impuesta por el Rector, la apelación se surtirá ante el Consejo Superior.

CAPITULO XI

DISPOSICIONES VARIAS

Artículo 57. EXENCIONES. De conformidad con el artículo 14 del Decreto legislativo 277 de 1958 el patrimonio y los ingresos del Colegio Mayor estarán exentos de todo impuesto nacional. Igualmente estarán libres de impuestos y contribuciones las transferencias a título gratuito, las herencias y legados, operaciones que no causarán derechos de Notaría y registro. Las donaciones no requerirán insinuación judicial.

Quedan así mismo exentos de todo gravamen o depósito las importaciones de libros y revistas, laboratorios equipos, sustancias, materiales y dotación que la entidad haga para sus servicios docentes, científicos, administrativos y asistenciales.

Artículo 58. DERECHOS DE ASOCIACIÓN. En ningún caso se podrá prohibir el derecho de asociación de los docentes y de los estudiantes con matrícula vigente.

Artículo 59. CORPORATIVIDAD. Los miembros de las diversas corporaciones del Colegio Mayor así se llamen representantes o delegados, están en la obligación de actuar en beneficio de él y en función exclusiva de su bienestar y progreso.

Artículo 60. VIGENCIA. El presente Acuerdo requiere de la aprobación del Gobierno Nacional y rige a partir de la fecha de publicación del decreto respectivo.

Dado en Cartagena, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho (1988).

Publíquese y cúmplase.

El Presidente,

(Fdo.) HENRIQUE LUIS ROMÁN BECERRA;

El Secretario,

(Fdo.) ELVIRA MARSIGLIA DE FONSECA».

Articulo 2°. Este Decreto rige desde su publicación en el DIARIO OFICIAL.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. E., a 23 de mayo de 1989.

VIRGILIO BARCO

El Ministro de Educación Nacional,

Manuel Francisco Becerra Barney.

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