Por el cual se adopta el Código de Etica Profesional del Agente de Viajes y Turismo

Rango Decreto
Publicación 1994-06-01
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE DESARROLLO ECONOMICO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en uso de las atribuciones legales y en especial de las consagradas en el literal c) del artículo 10 de la Ley 32 de 1990,

CONSIDERANDO:

Que la Ley 32 de 1990 reconoce la actividad de Agente de Viajes como una profesión de educación superior, cuyo ejercicio en el país queda autorizado y amparado por la Ley;

Que el artículo 8o. de la mencionada Ley crea el Consejo Profesional de Agentes de Viajes y Turismo,

DECRETA:

CAPITULO I

Disposiciones generales

Artículo 1º. El Agente de Viajes debe ajustar los actos de su vida profesional a este Código de Etica, contribuyendo así a dignificar la profesión.
Artículo 2º. En el ejercicio profesional el Agente de Viajes actuará respetando las normas establecidas en la Constitución y conforme a las leyes de la República. Suactividad se entiende como de interés público, por lo tanto deberá obrar de acuerdo con los postulados de la moral, la buena fe, y con diligencia y eficacia en la prestación del servicio, procurando la defensa de los intereses del usuario.
Artículo 3º. El agente de Viajes deberá respetar los derechos de los prestatarios del servicio y de sus colegas; asegurar el cumplimiento del objeto de los contratos que celebren en desarrollo de su actividad profesional y de las normas establecidas por las Convenciones Internacionales.

Parágrafo.Para los efectos de este Decreto, se entiende por "colegas", los agentes de viajes a quienes el Consejo Profesional de Agentes de Viajes y Turismo haya expedido la respectiva tarjeta profesional.

Artículo 4º.Se entiende por Sector Turístico aquel que dentro del sistema económico, se dedica al desarrollo de actividades y a la prestación de servicios, relacionados con la utilización del tiempo libre.

CAPITULO II

Prohibiciones

Artículo 5º.El Agente de Viajes no permitirá que otra persona ejerza la profesión en su nombre, ni facilitará su ejercicio a personas que no cuenten con la correspondiente matrícula profesional.
Artículo 6º.No podrá ser matriculado como Agente de Viajes quien cumpliendo todos los requisitos, se halle en alguno de los siguientes casos:
Artículo 7º.El Consejo Profesional de Agentes de Viajes y Turismo cancelará la Matrícula Profesional de los Agentes de Viajes que a partir de la entrada en vigencia de este Decreto, incurran en algunas de las causales previstas en el artículo anterior.

CAPITULO III

Competencia desleal

Artículo 8º.El Agente de Viajes se abstendrá de realizar las conductas descritas por el Código de Comercio, como de competencia desleal.

CAPITULO IV

Deberes

Artículo 9º.El Agente de Viajes debe observar rigurosamente las disposiciones que regulan su actividad profesional, tales como la Ley 32 de 1990, las disposiciones de IATA, la normatividad y reglamentaciones que promulgue la autoridad competente sobre la materia.

CAPITULO V

CONDUCTAS IRREGULARES

Artículo 10 . Son conductas irregulares de los Agentes de Viajes las siguientes:

CAPITULO VI

Autoridad competente

Artículo 11.El órgano rector del presente Código de Etica será el Consejo Profesional de Agentes de Viajes y Turismo, quien reglamentará los procedimientos para aplicar las normas establecidas.

CAPITULO VII

Sanciones

Artículo 12. Las sanciones que aplicará el Consejo Profesional de Agentes de Viajes y Turismo a quienes infrinjan las normas establecidas en el presente Código de Etica, serán las siguientes de acuerdo con la gravedad de la falta, las cuales calificará el mismo organismo.

Parágrafo 1º.El Agente de viajes y Turismo cuya matrícula profesional haya sido cancelada, podrá serrehabilitado por el Consejo Profesional de Agentes de Viajes y Turismo, cuando se cumplan las siguientes condiciones:

Parágrafo 2º.Las decisiones que impongan algunas de las sanciones mencionadas en los literales b)y c) de este artículo, se notificarán dentro de los tres (3) días siguientes a los Agentes de Viajes a quienes se dirijan, y una vez ejecutoriadas se informarán a todas las Agencias de Viajes del país y a las organizaciones nacionales de turismo. La decisión se entenderá ejecutoriada si dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de la notificación, dicho agente de viajes no interpone ninguno de los recursos a que se refiere el artículo siguiente, o cuando habiéndolos interpuesto, ellos sean negados.

Artículo 13. Contra los actos que impongan alguna de las sanciones a las que se refiere el artículo anterior procederán los recursos de reposición y de apelación, en las oportunidades y términos establecidos en el reglamento del Consejo Profesional de Agentes de Viajes y Turismo.
Artículo 14. El ejercicio incorrecto de la profesión, entendido éste como la realización de conductas de competencia desleal a las que se refiere el artículo 8º de este Decreto, dará lugar al ejercicio de las acciones y a la imposición de las sanciones de que trata el artículo 76 del Código de Comercio, al Agente de Viajes, sin perjuicio de las sanciones descritas en el artículo 12 del presente Decreto.

CAPITULO VIII

Disposiciones finales

Artículo 15. Cuando se presenten situaciones no contempladas expresamente en el presente Código de Ética, deberá resolverlas el Consejo Profesional de Agentes de Viajes y Turismo, de acuerdo con la reglamentación y la costumbre comercial vigente.
Artículo 16. Vigencia. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a los 30 días del mes de mayo de 1994.

CESAR GAVIRIA TRUJILLO

El Ministro de Desarrollo Económico,

Mauricio Cárdenas Santa María

La Ministra de Educación Nacional,

Maruja Pachón de Villamizar.

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