por el cual se asignan competencias a las dependencias del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social

Rango Decreto
Publicación 1991-04-26
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere la Constitución Política y en especial las que le otorga el ordinal 21 del artículo 120 y el artículo 97 de la Ley 50 de 1990,

DECRETA:

Artículo 1º Las autoridades del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, ejercerán la inspección y vigilancia en asuntos de empleo, trabajo y seguridad social de acuerdo con las competencias que se asignan en este Decreto.
Artículo 2º Las competencias, del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de conformidad con lo señalado en el Decreto 1422 de 1989, y las demás normas sobre la materia, son las siguientes:

MINISTRO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL.

Artículo 3º El Ministro de Trabajo y Seguridad Social es competente para:

MINISTRO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL.

Artículo 4º El Viceministro de Trabajo y Seguridad Social, es competente para:

Secretario General del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

Artículo 5º El Secretario General del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social es competente para:

DIRECCION GENERAL DE EMPLEO.

Artículo 6º El Director General de Empleo es competente para:

SUBDIRECCION DE SERVICIOS Y GESTION DE EMPLEO.

Artículo 7º El Subdirector de Servicios y Gestión de Empleo es competente para:

DIRECCION GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

Artículo 8º El Director de la Seguridad Social es competente para:

SUBDIRECCION DE PRESTACIONES ECONOMICAS.

Artículo 9º El Subdirector de Prestaciones Económicas es competente para:

SUBDIRECCION DE PRESTACIONES ASISTENCIALES Y SERVICIOS SOCIALES.

Artículo 10. El Subdirector de Prestaciones Asistenciales es competente para:

DIVISION SERVICIOS SOCIALES.

Artículo 11. El Jefe de la División de Servicio Sociales es competente para:

DIRECCION GENERAL DEL TRABAJO.

Artículo 12. El Director General del Trabajo es competente para:

SUBDIRECCION DE RELACIONES INDIVIDUALES.

Artículo 13. El Subdirector de Relaciones Individuales es competente para:

DIVISION DE RELACIONES INDIVIDUALES.

Artículo 14. El Jefe de la División de Relaciones Individuales es competente para:

SUBDIRECCION DE RELACIONES COLECTIVAS.

Artículo 15. El Subdirección de Relaciones Colectivas es competente para:

DIVISION DE REGLAMENTACION Y REGISTRO SINDICAL.

Artículo 16. El Jefe de la División de Reglamentación y Registro Sindical es competente para:

SUBDIRECCION DE TRABAJO ASOCIATIVO E INFORMAL.

Artículo 17. El Subdirector de Trabajo Asociativo e Informal es competente para:

DIRECCION GENERAL DE INSPECCION Y VIGILANCIA.

Artículo 18. El Director General de Inspección y Vigilancia es competente para:

DIVISION DE VIGILANCIA Y CONTROL.

Artículo 19. El Jefe de la División de Vigilancia y Control es competente para:

DIRECCIONES REGIONALES.

Artículo 20. Los Directores Regionales son competentes para:

DIVISIONES O SECCIONES DE EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL.

Artículo 21. Los Jefes de las Divisiones o Secciones de Empleo y Seguridad Social de las Direcciones Regionales, serán competentes para:

DIVISIONES O SECCIONES DE TRABAJO Y DE INSPECCION Y VIGILANCIA.

Artículo 22. Los Jefes de las Divisiones o Secciones de Trabajo y de Inspección y Vigilancia de las Direcciones Regionales son competentes para:

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