por el cual se asignan competencias a las dependencias del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere la Constitución Política y en especial las que le otorga el ordinal 21 del artículo 120 y el artículo 97 de la Ley 50 de 1990,
DECRETA:
Artículo 1º Las autoridades del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, ejercerán la inspección y vigilancia en asuntos de empleo, trabajo y seguridad social de acuerdo con las competencias que se asignan en este Decreto.
Artículo 2º Las competencias, del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de conformidad con lo señalado en el Decreto 1422 de 1989, y las demás normas sobre la materia, son las siguientes:
MINISTRO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL.
Artículo 3º El Ministro de Trabajo y Seguridad Social es competente para:
-
- Reconocer, suspender y cancelar las personerías jurídicas de las asociaciones de Cajas de Compensación Familiar.
-
- Declarar la ilegalidad de la suspensión o paro colectivo de trabajo.
-
- Convocar e integrar los Tribunales de Arbitramento.
-
- Convocar las asambleas de trabajadores, en los casos previstos por la ley.
-
- Efectuar las declaraciones de unidad de empresa.
-
- Aprobar los anteproyectos de presupuesto de inversión y de funcionamiento que hayan de ser presentados al Departamento Nacional de Planeación y a la Dirección General de Presupuesto y el de utilización de los recursos de crédito público que se contemplen para el sector a su cargo.
MINISTRO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL.
Artículo 4º El Viceministro de Trabajo y Seguridad Social, es competente para:
-
- Ejercer las atribuciones señaladas en el artículo 13 del Decreto 1050 de 1868.
-
- Ejercer las atribuciones señaladas en el artículo 6º del Decreto 1422 de 1989.
-
- Las demás que le sean asignadas por ley, decreto o reglamento, o delegadas por el Ministro.
Secretario General del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
Artículo 5º El Secretario General del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social es competente para:
-
- Ejercer las atribuciones señaladas en el Artículo 14 del Decreto 1050 de 1968.
-
- Ejercer las atribuciones señaladas en el artículo 7o del Decreto 1422 de 1989.
-
- Las demás que les sean asignadas por ley, decreto o reglamento, o delegado por el Ministro.
DIRECCION GENERAL DE EMPLEO.
Artículo 6º El Director General de Empleo es competente para:
-
- Emitir los conceptos a la autoridad competente para otorgar la autorización a personas naturales extranjeras, para trabajar y cambiar de profesión en el territorio nacional.
-
- Resolver los recursos interpuestos contra las providencias proferidas por los subdirectores del área de empleo.
-
- Las demás que les sean asignadas por ley, decreto o reglamento, o delegadas por el Ministro.
SUBDIRECCION DE SERVICIOS Y GESTION DE EMPLEO.
Artículo 7º El Subdirector de Servicios y Gestión de Empleo es competente para:
-
- Otorgar, suspender y cancelar las autorizaciones para el funcionamiento de los servicios de intermediación laboral y empresas de servicios temporales.
-
- Efectuar el depósito de las pólizas que deben prestar las empresas de servicios temporales y hacerlas efectivas, cuando a ello haya lugar, conforme a la ley.
-
- Aprobar los contratos de trabajo cuando el servicio haya de prestarse fuera del país.
-
- Llevar las estadísticas que exige la ley a las empresas de servicios temporales y empresas asociativas de trabajo.
-
- Las demás que le sean asignadas por ley o reglamento.
DIRECCION GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
Artículo 8º El Director de la Seguridad Social es competente para:
-
- Estudiar y aprobar los sistemas de afiliación de las entidades de previsión y seguridad social.
-
- Resolver los recursos interpuestos contra las providencias proferidas por los directores regionales, respecto del permiso a la empresa como aseguradora de sus trabajadores.
-
- Resolver los recursos interpuestos contra las providencias proferidas por los subdirectores del área de seguridad social y por los Directores Regionales en materia de Seguridad Social.
-
- Las demás que les sean asignadas por ley, decreto o reglamento, o delegadas por el Ministro.
SUBDIRECCION DE PRESTACIONES ECONOMICAS.
Artículo 9º El Subdirector de Prestaciones Económicas es competente para:
-
- Autorizar las exoneraciones de que trata el artículo 21 del Decreto 118 de 1957.
-
- Las demás que le sean asignadas por ley o reglamento.
SUBDIRECCION DE PRESTACIONES ASISTENCIALES Y SERVICIOS SOCIALES.
Artículo 10. El Subdirector de Prestaciones Asistenciales es competente para:
-
- Aprobar los estatutos, reconocer personerías jurídicas y aprobar las reformas estatutarias de las asociaciones de pensionados cuando la cobertura comprenda más de una Dirección Regional o sean de carácter nacional y cancelarlas de acuerdo a la ley.
-
- Resolver los recursos interpuestos contra las providencias proferidas por la División de Servicios Sociales y de las Direcciones Regionales, según el caso.
-
- Las demás que le sean asignadas por ley o reglamento.
DIVISION SERVICIOS SOCIALES.
Artículo 11. El Jefe de la División de Servicio Sociales es competente para:
-
- Llevar el registro de los consejos directivos de las cajas de compensación y asociaciones de las mismas.
-
- Efectuar el registro de las juntas directivas de las asociaciones de pensionados de su competencia.
-
- Tramitar y conceptuar sobre el reconocimiento y cancelación de personerías jurídicas de asociaciones de pensionados de acuerdo a su competencia.
-
- Expedir las certificaciones sobre existencia y representación legal de las asociaciones de pensionados de su competencia.
-
- Las demás que le sean asignadas por ley o reglamento.
DIRECCION GENERAL DEL TRABAJO.
Artículo 12. El Director General del Trabajo es competente para:
-
- Ejercer las funciones señaladas en el artículo 48 del Decreto 1422 de 1989.
-
- Resolver los recursos interpuestos contra las providencias proferidas por los Subdirectores del área de trabajo y Directores Regionales, según el caso.
-
- Las demás que les sean asignadas por ley, decreto o reglamento, o delegadas por el Ministro.
SUBDIRECCION DE RELACIONES INDIVIDUALES.
Artículo 13. El Subdirector de Relaciones Individuales es competente para:
-
- Aprobar las solicitudes para la ejecución de planes de vivienda a que se refiere el artículo 18 numerales 4 y 5 del Decreto 2351 de 1965.
-
- Decidir sobre las solicitudes de modificación de la proporción de trabajadores nacionales y extranjeros, previo concepto de la Dirección General de Empleo.
-
- Decidir sobre las peticiones empresariales de declaratoria de entidades sin ánimo de lucro.
-
- Realizar, en coordinación con la Dirección General de Empleo, los estudios económico - laborales que se requieran para la toma de decisiones administrativas, entre otros, en los siguientes asuntos: cierre de empresas, despidos colectivos unidades de empresas, entidades sin ánimo de lucro, etc.
-
- Las demás que le sean asignadas por ley o reglamento.
DIVISION DE RELACIONES INDIVIDUALES.
Artículo 14. El Jefe de la División de Relaciones Individuales es competente para:
-
- Ejercer las funciones señaladas en el Decreto 2076 de 1967, de acuerdo a su competencia.
-
- Las demás que le sean asignadas por ley o reglamento.
SUBDIRECCION DE RELACIONES COLECTIVAS.
Artículo 15. El Subdirección de Relaciones Colectivas es competente para:
-
- Ejercer las funciones señaladas en el artículo 53 del Decreto 1422 de 1989.
-
- Convocar, cuando hubiere lugar, los congresos sindicales o las asambleas generales federales o confederales, de acuerdo con el artículo 16 del Decreto 1469 de 1978.
-
- Resolver los recursos interpuestos contra las providencias proferidas por la División de Reglamentación y Registro Sindical.
-
- Las demás que le sean asignadas por ley o reglamento.
DIVISION DE REGLAMENTACION Y REGISTRO SINDICAL.
Artículo 16. El Jefe de la División de Reglamentación y Registro Sindical es competente para:
-
- Efectuar el registro de las personerías jurídicas y de las reformas estatutarias de las organizaciones sindicales.
-
- Cancelar el registro sindical en los casos previstos por la ley.
-
- Aprobar la liquidación de las organizaciones sindicales de acuerdo a las disposiciones legales.
-
- Inscribir las juntas directivas de las organizaciones sindicales de 3º grado.
-
- Las demás que le sean asignadas por ley o reglamento.
SUBDIRECCION DE TRABAJO ASOCIATIVO E INFORMAL.
Artículo 17. El Subdirector de Trabajo Asociativo e Informal es competente para:
-
- Efectuar el registro de las personerías jurídicas de las empresas asociativas de trabajo.
-
- Coordinar con la sección o grupo de vigilancia y control, según el caso, la supervisión de las empresas asociativas de trabajo que trata la Ley 10 de 1991.
-
- Llevar el sistema de información sobre mercadeo de bienes y servicios que trata la Ley 10 de 1991.
-
- Apoyar la gestión de empleo en coordinar con el Servicio Nacional de Empleo, de las empresas asociativas de trabajo que trata la Ley 10 de 1991.
-
- Efectuar el depósito de los estatutos de los Grupos Asociativos y Precooperativos que trata el Decreto 468 de 1990.
-
- Las demás que le sean asignadas por ley o reglamento.
DIRECCION GENERAL DE INSPECCION Y VIGILANCIA.
Artículo 18. El Director General de Inspección y Vigilancia es competente para:
-
- Resolver los recursos interpuestos contra las providencias proferidas por el Jefe de la División de Vigilancia y Control y Directores Regionales, según el caso.
-
- Las demás que les sean asignadas por ley, decreto o reglamento, o delegadas por el Ministro.
DIVISION DE VIGILANCIA Y CONTROL.
Artículo 19. El Jefe de la División de Vigilancia y Control es competente para:
-
- Aplicar las sanciones a que haya lugar por violación de las disposiciones sobre empleo, trabajo y seguridad social, cuando la cobertura comprenda más de una Dirección Regional, previa instrucción de las Direcciones Regionales respectivas.
-
- Efectuar las declaraciones por fraude a la ley, cuando la cobertura comprenda más de una Dirección Regional.
-
- Ejercer las acciones que considere necesarias para impedir que se violen las disposiciones relativas a las condiciones de trabajo y a la protección de los trabajadores en el ejercicio de su profesión, de acuerdo al artículo 41 del Decreto 2351 de 1965, cuando afecte a más de una Dirección Regional.
-
- Imponer las sanciones a las organizaciones sindicales y promover las acciones jurisdiccionales correspondientes, cuando la cobertura comprenda mas de una Dirección Regional, en este caso la instrucción corresponde a las Direcciones Regionales.
-
- Resolver los recursos interpuestos contra las providencias proferidas por las oficinas regionales especiales, previstas en el Artículo 69 del Decreto 1422 de 1989, respecto de las sanciones a organizaciones sindicales.
-
- Las demás que le sean asignadas por ley o reglamento.
DIRECCIONES REGIONALES.
Artículo 20. Los Directores Regionales son competentes para:
-
- Otorgar el permiso previo a las empresas para asumir el carácter de aseguradoras de sus trabajadores, de acuerdo a los requisitos señalados en la ley.
-
- Aprobar los estatutos, reconocer personerías jurídicas y reformas estatutarias de las asociaciones de pensionados de primer y segundo grado cuyo domicilio se encuentre dentro de la jurisdicción territorial respectiva, y cancelarlas de acuerdo a la ley.
-
- Resolver las solicitudes de cierre de empresas y despidos colectivos, de acuerdo con las disposiciones legales, y previo concepto de la Subdirección de Relaciones Individuales.
-
- Resolver los recursos interpuestos contra las providencias proferidas por los Jefes de las Secciones o Grupos de su Jurisdicción.
-
- Imponer las sanciones a las organizaciones sindicales por violación a la ley en su jurisdicción y promover las acciones jurisdiccionales correspondientes. Los recursos contra estas providencias los resolverá la Dirección General de Inspección y Vigilancia.
-
- Notificarse de las providencias judiciales en los procesos contra la Nación, Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de acuerdo a lo previsto en el artículo 29 del Decreto 2304 de 1989 y prestar la colaboración necesaria a la Oficina Jurídica, suministrando los informes de los procesos que ésta solicite.
-
- Las demás que les sean asignadas por ley, decreto o reglamento, o delegadas por el Ministro.
DIVISIONES O SECCIONES DE EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL.
Artículo 21. Los Jefes de las Divisiones o Secciones de Empleo y Seguridad Social de las Direcciones Regionales, serán competentes para:
-
- Aprobar los reglamentos de higiene y seguridad industrial presentados por las empresas de su jurisdicción.
-
- Efectuar la declaración de similares de los operadores de radio, cables y aviadores de empresas comerciales y trabajadores de empresas mineras conforme a la ley.
-
- Conocer de las autorizaciones para laborar horas extras.
-
- Efectuar el registro de las juntas directivas de las asociaciones de pensionados de primer y segundo grado cuyo domicilio se encuentre dentro de la jurisdicción respectiva.
-
- Adelantar las investigaciones por violaciones legales y estatutarias de las organizaciones de pensionados de su jurisdicción. En el caso que dicha investigación conlleve a la imposición de alguna sanción, ésta será impuesta por el Director Regional.
-
- Expedir los certificados de existencia y representación de las organizaciones de pensionados de su jurisdicción.
-
- Efectuar las investigaciones necesarias para comprobar el funcionamiento, y legal cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley y el reglamento de los servicios de intermediación laboral y empresas de servicios temporales. En el caso que dicha investigación conlleve a la imposición de alguna sanción, ésta será impuesta por el Jefe de la División o Sección de Trabajo o el de Inspección y Vigilancia.
-
- Resolver los recursos interpuestos contra las providencias proferidas por los Inspectores de Trabajo de su jurisdicción.
-
- Autorizar el pago en dinero de las vacaciones en los casos previstos en la ley.
-
- Los médicos de las Divisiones o Secciones de seguridad social de las Direcciones Regionales o los médicos legistas en ausencia de aquellos, son competentes para establecer el grado de disminución laboral. De los dictámenes expedidos por los médicos legistas conocerá en segunda instancia el médico de la División o Sección de seguridad social de las Direcciones Regionales. Cuando el dictamen sea proferido por estos últimos, conocerá en segunda instancia el Jefe de la División de Medicina Laboral y del Trabajo de la Dirección General de Seguridad Social.
-
- Las demás que le sean asignadas por ley o reglamento.
DIVISIONES O SECCIONES DE TRABAJO Y DE INSPECCION Y VIGILANCIA.
Artículo 22. Los Jefes de las Divisiones o Secciones de Trabajo y de Inspección y Vigilancia de las Direcciones Regionales son competentes para:
-
- Efectuar el depósito de convenciones y pactos colectivos de trabajo.
-
- Realizar los censos sindicales y los estudios e investigaciones para determinar la representación sindical para efectos de la negociación colectiva y demás casos que señale la ley, conforme a lo dispuesto en el Decreto 1373 de 1966.
-
- Aprobar los reglamentos internos de trabajo de las diferentes empresas.
-
- Sancionar a los servicios de intermediación laboral y empresas de servicios temporales por violación de las normas legales y reglamentarias.
-
- Imponer las sanciones por violación a la proporción del número de trabajadores extranjeros, previo concepto de la Dirección de Empleo.
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.