Por el cual se organiza la Administración de justicia en el Lazareto de Agua de Dios
El Presidente de la República de Colombia,
En uso de las atribuciones que le confieren el Decreto legislativo número
14 de 1905 y la ley 14 de 1907,
decreta:
Artículo 1.° Crease en el lazareto de Agua de Dios un Juzgado especial con jurisdicción dentro de los límites del Corregimiento, y cuyo personal tendrá las mismas atribuciones que corresponden á los Jueces, Secretarios y subalternos de los Juzgados municipales, según las disposiciones vigentes de la Ley 147 de 1888 y las posteriores que la reformen.
Artículo 2.° El juez del Corregimiento por razón de la cuantía conocerá en primera instancia de los juicios cuyo interés no exceda de trescientos pesos ($300) oro, y de los delitos contra la propiedad, cualquiera que sea su denominación jurídica, cuando la cuantía no exceda de cincuenta pesos ($50) oro.
Artículo 3.° El juzgado será desempeñado por un Juez, que se denominara Juez De Lazareto, y un secretario de libre nombramiento y remoción del primero, quienes gozaran de las asignaciones mensuales de treinta pesos ($30) y veinte pesos ($20) oro, respectivamente.
El Juez tendrá dos suplentes, y tanto éstos como el principal serán nombrados por el Gobierno para un período de un año.
Artículo 4.° De acuerdo con el artículo 1.°del Decreto número 1548 de 1906, el Juez de Circuito de Agua de Dios conocerá en primera instancia de los juicios cuyo interés exceda de trescientos pesos oro ($300) y de los delitos contra la propiedad cuando la cuantía exceda de cincuenta pesos ($50) oro, sin pasar de ciento cincuenta pesos ($150), en los términos del artículo 20 de la Ley 40 de 1907.
Las asignaciones mensuales del Juez y del Secretario del Juzgado del circuito de Agua de Dios serán de cuarenta pesos ($40) y treinta pesos ($30) oro mensuales, respectivamente.
Artículo 5.° En los asuntos criminales de la jurisdicción del respectivo Juez Superior de distrito Judicial, las órdenes a que se refiere el artículo 1637 del Código Judicial se libraran al corregidor de Agua de Dios para que, si fuere el caso, se verifique la prisión del procesado en el establecimiento de castigo de ese Lazareto.
Artículo 6.° El corregidor dará inmediato aviso al Ministerio de Gobierno, a fin de proporcionar al procesado los medios legales de defensa, dejando a salvo los derechos del acusador, si lo hubiere, sin el cumplimiento de las disposiciones que establecen y reglamentan el aislamiento.
Artículo 7.° Cuando se trate de delitos de la competencia del Juez Superior, el Gobierno reglamentara en cada caso lo relativo á la comparecencia del procesado á la celebración del juicio y á los demás actos que requieran la intervención personal del mismo.
Artículo 8.° Las copias de que trata el artículo 22 de la ley 14 de 1907 serán tomadas. Directamente por el personero, quien las remitirá al respectivo superior autorizadas en la forma legal. Parágrafo. En los casos del artículo anterior el proceso que debe estudiar el Jurado vendrá en copia tomada también por el Personero y autorizada por el Juez del Circuito y el Secretario.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá, a 6 de septiembre de 1907.
R. REYES
El Ministro De Gobierno,
- D. Euclides DE ANGULO.
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