Reformatorio del marcado con el número 2156 de 1915
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales,
DECRETA:
Artículo único. Los envases y empaques a que se refiere el artículo 2º del Decreto número 2156 de 31 de diciembre de 1915, que pueden declararse de contrabando en las Aduanas y Oficinas Postales de la República, son aquellos que por los estampados, gravados o rótulos revelen que están destinados a contener especialidades farmacéuticas que vengan por separado para darlas a la venta sin pagar íntegramente los derechos que las gravan.
Si se descubriere que efectivamente su introducción es fraudulenta, se enajenarán en subasta pública, previas las formalidades legales.
Queda en estos términos reformado el artículo 2º del Decreto número 2156 de 1915.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 24 de junio de 1916.
JOSE VICENTE CONCHA-El Ministro de Hacienda, diego MENDOZA.
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