POR EL CUAL SE ADICIONA EL DECRETO EJECUTIVO NUMERO 423 DE 1931

Rango Decreto
Publicación 1933-07-04
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE CORREOS Y TELEGRAFOS
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades legales, y

CONSIDERANDO

Que el funcionamiento defectuoso de algunas estaciones radiodifusoras particulares instaladas en puntos céntricos de las ciudades impiden que los aparatos receptores situados en la vecindad de tales estaciones reciban con la selectividad necesaria las transmisiones de las demás radiodifusoras;

Que varias de estas estaciones no están ceñidas estrictamente al diagrama sometido a la aprobación del Ministerio de Correos y Telégrafos al tiempo de hacer la solicitud de licencia para su instalación y funcionamiento,

DECRETA:

Artículo 1° Dentro del término de sesenta días, a contar desde la fecha del presente Decreto, todas las estaciones radiodifusoras que funcionan en el país en virtud de licencias concedidas por el Ministerio de Correos y Telégrafos, deberán estar dotadas de cristales de control de frecuencia exactamente de acuerdo con la longitud de onda asignada. A su vez, estos cristales deberán tener su control térmico de manera de no permitir una variación de frecuencia mayor del 1 por 100. Todos los transmisores deberán hacer el acoplamiento entre el círculo de antena y el amplificador por medio de circuito intermedio.
Artículo 2° Limítase la potencia de las estaciones radiodifusora instaladas dentro de la ciudad de Bogotá a cincuenta vatios de energía en la antena. Las estaciones cuya energía sea mayor que la indicada, deberán instalarse a una distancia del centro de la ciudad (Plaza de Bolívar) no inferior a diez kilómetros hacia el Norte, Nordeste y Noroeste, o cinco kilómetros en cualquiera otra dirección.
Artículo 3° Si llegare a comprobarse alguna interferencia o molestia causada por una estación a pesar de estar instalada de acuerdo con lo prescrito en este Decreto y en el423 de 1931, y si tal interferencia o molestia fuera ocasionada por mal manejo de los aparatos transmisores por parte de los encargados de la estación, se cancelará inmediatamente la licencia, y no se autorizará de nuevo el funcionamiento de la misma estación, sino pasado un año a contar desde la fecha en que se haya cerrado. Si después de notificado el propietario de una estación de la cancelación de la licencia volvieren a verificarse transmisiones, se aplicará lo dispuesto en el artículo 13 del decreto número 423 de 1931.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Fusagasugá a 19 de junio de 1933.

ENRIQUE OLAYA HERRERA

El Ministro de Correos y Telégrafos,

Alberto PUMAREJO

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