Por el cual se reglamenta el uso de idiomas en los servicios telegráfico y telefónico, y se dictan otras disposiciones

Rango Decreto
Publicación 1955-05-07
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE COMUNICACIONES
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades legales, y

CONSIDERANDO:

Que por Decreto número 3518, de 9 de noviembre de 1949, se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio de la República,

Que por Decreto número 3560, de 9 de noviembre de 1949, se dictaron medidas limitativas y de control con respecto al uso de ciertos idiomas en los servicios telegráficos y telefónicos dentro del país, y con el exterior;

Que en este sentido solo se permitió el uso del idioma castellano en la correspondencia telegráfica y telefónica interna, y el uso del mismo idioma, además del ingles y del francés, en el servicio telegráfico y telefónico originario de Colombia con destino al exterior, y de este con Colombia; Que diversos países que no hacen uso de los idiomas atrás enumerados y que guardan estrechos vínculos de comercio y de amistad con Colombia, han solicitado se les autorice el uso del idioma correspondiente a su respectiva nación;

Que el Gobierno, de conformidad con el Decreto 1821 de 1948, reglamento el uso por los particulares -personas naturales o jurídicas- de claves privadas o códigos comerciales;

Que al Ministerio de Comunicaciones corresponde el control inmediato y directo de estos servicios; Que el Gobierno estima que no existe ninguna razón para que países diferentes a los de las orbitas inglesa y francés, hagan uso de su lengua nativa para la correspondencia telegráfica y telefónica dentro de Colombia, o con el exterior,

DECRETA:

Artículo 1° Para la correspondencia telegráfica y telefónica dentro del país, podrá hacerse uso de los idiomas correspondientes a países con los que Colombia mantiene relaciones diplomáticas. De los mismos idiomas podrá usarse en la correspondencia internacional.
Artículo 2° El Ministerio de Comunicaciones reglamentara la forma como los interesados pueden hacer uso, dentro del país, de los idiomas autorizados para la correspondencia telegráfica o telefónica, pudiendo, en cada caso, hacer las excepciones que juzgue convenientes y oportunas.
Artículo 3° La utilización por parte de personas naturales o jurídicas de códigos comerciales o claves privadas en el servicio interior, o en el internacional, requerirá permiso previo del Ministerio de Comunicaciones, el cual dictara para el efecto, la respectiva reglamentación.
Artículo 4° Este Decreto regirá desde su fecha, y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá, D.E., a 19 de abril de 1955.

General Jefe Supremo GUSTAVO ROJAS PINILLA,

Presidente de Colombia.

El Ministro de Relaciones Exteriores,

Evaristo Sourdis.

El Ministro de Comunicaciones,

Brigadier General Gustavo Berrio Muñoz.

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