Por el cual se impone una obligación a las casas comerciales y a los particulares importadores de vehículos automotores

Rango Decreto
Publicación 1946-04-15
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus atribuciones legales, y

CONSIDERANDO:

Que desde el 1º de enero del corriente año quedó libre el comercio de automóviles, camiones y chasis para camión, y que posteriormente se decretó igual libertad en el comercio de vehículos tipo Pick-up;

Que es necesario tener conocimiento exacto del número y características de los vehículos de estas clases importados al país después del 1º de enero citado,

DECRETA:

Artículo 1º. Dentro del término de quince días a partir de la fecha, las casas comerciales importadoras de vehículos rendirán a la Dirección Nacional de Transportes y Tarifas un informe completo sobre los vehículos importados automóviles, camiones y chasis para camión o bus en el lapso comprendido entre el 1º de enero y el 31 de marzo del corriente año.
Artículo 2º. Las casas comerciales que hubieren importado o importen vehículos después del 1º de abril presente rendirán, del 1º al 10 de cada mes, el informe a que alude el artículo precedente con relación a las importaciones verificadas en el mes inmediatamente anterior.
Artículo 3º. Las Sociedades, empresas, fábricas o los particulares que ocasionalmente importaren vehículos, deberán dar a la Dirección Nacional de Transportes y Tarifas el informe dentro de los cinco días siguientes al de la llegada del vehículo o vehículos a puerto colombiano.
Artículo 4º. El informe deberá contener todas las especificaciones que fueren del caso, y en especial las siguientes: clase de vehículo (automóvil, autobús, camión, chasis para camión o bús, pick-up, etc.); marca capacidad en pasajeros o en toneladas, según el caso; modelo, con indicación de si es el vehículo nuevo o usado; transmisión (doble o sencilla); número de llantas con que viene equipado y dimensiones de las mismas, e indicación del combustible que usa.
Artículo 5º. Los Administradores de Aduana darán también inmediato aviso a la Dirección Nacional de Transportes y Tarifas de las importaciones de vehículos que por el respectivo puerto se hagan, indicando el nombre del importador o consignatario, el lugar de destino y el mayor número de especificaciones de la carga, tales como la clase de vehículos, cantidad y marca.
Artículo 6º. Los importadores que no cumplieren con lo dispuesto en el presente Decreto serán sancionados con multas de cien a quinientos pesos ($ 100 a $ 500) que impondrá la Dirección Nacional de Transportes y Tarifas por medio de resoluciones.
Artículo 7º. El presente Decreto regirá desde su promulgación.

Dado en Bogotá a 9 de abril de 1946.

ALBERTO LLERAS

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Francisco de Paula PEREZ

El Ministro de Obras Públicas,

Álvaro DIAZ S.

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