Por el cual se adicionan el artículo 12 del Decreto 786 de 1944 y el artículo 11 del Decreto 726 de 1947
El Presidente de la República de Colombia,
en ejercicio de sus atribuciones legales, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 12 del Decreto número 786 de 1944 dispone que el Instituto Caro y Cuervo publique un boletín cuatrimestral, que se canjeará con las publicaciones nacionales y extranjeras, que sean de interés para las .investigaciones filológicas, y que la Secretaria del Instituto procurará conseguir suscriptores entre los profesores, estudiantes, entidades nacionales y extranjeras y personas aficionadas a estos estudios;
Que el Decreto número 726; de 1947 ratifica la orden de publicar el boletín cuatrimestral, para canjearlo; como lo dispone, el Decreto número 780 de 1944, y para distribuirlo, en forma conveniente a la difusión de los trabajos del Instituto, pero dejando vigente lo relativo a las suscripciones conseguidas por la Secretaria;
Que los fondos provenientes de las suscripciones no tienen en ninguno de esos Decretos señalado, el destino que se les deba dar ni el empleado de manejo a cuyo cuidado estén, y pueda hacer las inversiones de ellos;
Que fuera de las 'suscripciones y de los demás objetos que el boletín tiene fijados por los Decretos qué se han citado, al Instituto le conviene vender los ejemplares que sobren de sus publicaciones y destinar el producto á estas mismas, o a la adquisición de obras de consulta,
DECRETA:
Artículo 1° El Ministerio de Educación Nacional podrá celebrar contratos, con personas naturales o jurídicas para vender el boletín del Instituto Caro y Cuervo, y las demás publicaciones que éste haga, y para conseguir suscripciones, contratos en que se fijará el precio a que el contratista pueda vender cada, ejemplar y el precio tic las suscripciones; la comisión de venta, las garantías que deba dar, y demás condiciones que el Ministerio estime convenientes.
Artículo 2° Los fondos, provenientes de las ventas y suscripciones de que trata el artículo anterior serán consignados por el contratista, con las cuentas respectivas; en el Fondo de Cultura Popular y Publicaciones del Departamento de extensión Cultural y manejados por el habilitado de éste en una cuenta especial, de la cual presentará relaciones al Instituto Caro y Cuervo, periódicamente cuando éste las solicite, y serán destinados a atender en todo o en parte a los gastos de publicaciones, derechos de autor, honorarios de colaboradores del boletín, y compra de obras de consulta del mismo Instituto Caro y Cuervo.
Artículo 3° Los fondos provenientes de las suscripciones y ventas realizadas por la Secretaria hasta el presente, serán consignados por el Secretario del Instituto en la misma cuenta del Fondo de Cultura Popular, y Publicaciones del Departamento de Extensión Cultural, de que trata el artículo anterior.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 12 de abril de 1949.
MARIANO OSPINA PEREZ
El Ministro de Educación Nacional.
Fabio LOZANO Y LOZANO
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