Por el cual se reglamentan algunas disposiciones del Decreto 1366 de 1967 sobre libros de contabilidad e inspección ocular de los mismos en materia tributaria

Rango Decreto
Publicación 1974-07-02
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades constitucionales y legales,

DECRETA:

Artículo 1º para efectos del artículo 61 del Decreto 1366 de 1967 y de conformidad con los artículos 52, 53 y 54 del Código de Comercio vigente a partir de 1972, los comerciantes deben llevar como libros principales de contabilidad el de Inventarios y Balances, el diario y el mayor o en defecto de estos dos últimos el de Cuenta y Razón, y como auxiliares los necesarios para el correcto entendimiento de aquellos, además de la correspondencia directamente relacionada con el negocio que, por lo tanto, hace parte integrante de la contabilidad.
Artículo 2º Además de los libros de registro y de accionistas, de actas de asambleas, juntas de socios y directivas, los libros principalmente se contabilidad deban inscribirse en el Registro mercantil en el momento del período fiscal en el cual se inicien las operaciones comerciales o nazca la obligación legal de llevarlos, de modo que solamente las asentadas en ellos, de allí en adelante y en todo cronológico, están amparadas por el registro o inscripción.

Las operaciones previstas a la matricula en el registro mercantil del comerciante o de la constitución de la sociedad, podrán asentarse en los libros registrados dentro de los tres meses siguientes.

Artículo 3º Cuando en el libro de Inventarios y Balances, de conformidad con el inciso 2º del artículo 60 del Decreto 1366 de 1967 no se asienten con detalles las sub cuentas del Balance General, no se aplicará sanción por libros sise llevan debidamente asentados en los libros auxiliares, tarjetas o listados automatizados, las operaciones que hagan referencia las relaciones detalladas, documentos o comprobantes originales, por el respectivo periodo gravable.
Artículo 4º La sanción por retraso en el asiento contable de las partidas de las operaciones diarias se disminuirá en un 90% por el primer mes de retraso, un 80% por el segundo mes ibais sucesivamente hasta la aplicación del 100% de la sanción por libros vigentes que corresponderá a un atrato de diez meses o más. Para establecer el atraso no se tomará en cuenta el mes anterior a la fecha de la visita.
Artículo 5º La sanción por libros se impondrá en las liquidaciones iniciales o de revisión del impuesto sobre la renta correspondiente al período gravable por el cual se efectuó la inspección ocular de libros de contabilidad.

La aplicación de la sanción por libros prescribe igualmente con la facultad de liquidar, revisar o aforar.

Artículo 6º la inspección contable requiere la exhibición de los libros de contabilidad principales, auxiliares, comprobantes internos y externos; y la correspondencia directamente relacionada con el negocio al momento de iniciarse aquella mediante la exhibición del respectivo auto comisorio, de manera que la oportunidad para completar la información es la misma que dure la visita, es decir, hasta el día del traslado del acta correspondiente.

La documentación que hace parte integrante de la contabilidad, presentada con posterioridad al traslado del acta de inspección contable o con ocasión de los recursos legales contra la liquidación del impuesto, sólo puede tenerse en cuenta si se refuerza con otros medios probatorios o se demuestra la causa justificada de su exhibición oportuna.

Artículo 7º El contribuyente, su representante legal, apoderado o quien tiene a su cargo el manejo de la contabilidad puede intervenir en todas las etapas de la inspección ocular y allegar dentro de ella la documentación que hace parte integrante de la contabilidad.
Artículo 8° No es admisible, por inconducente, en la etapa de los recursos, la solicitud de una nueva inspección ocular para volver sobre los mismos puntos ya establecidos en el acta que sirvió de base a la liquidación del impuesto, a menos que así lo determine el funcionario de impuestos nacionales competente.
Artículo 9° En el memorando explicativo de la liquidación del impuesto sobre la renta o en el auto que ordena archivar la investigación por falta de materia revisable, deben calificarse las observaciones o descargos hechos por el interesado dentro del término del traslado del acta de inspección contable.
Artículo 10. Deróguese al artículo 4º del Decreto reglamentario 882 de 1970.
Artículo 11. Este Decreto rige a partir de la fecha de su expedición y modifica las disposiciones reglamentarias anteriores que le sean contrarias.

Comuníquese, publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, a 7 de junio de 1974.

MISAEL PASTRANA BORRERO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Luís Fernando de Echavarria Vélez.

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