Por el cual se crea un empleo de Reconocedor en el Departamento de Encomiendas Postales del Exterior de la Administración General de Correos y se dictan algunas disposiciones relativas al despacho de la misma oficina

Rango Decreto
Publicación 1919-06-02
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE GOBIERNO
Fuente SUIN-Juriscol
Historial de reformas JSON API

El Presidente de la Republica de Colombia,

en ejercicio de sus atribuciones legales, especialmente de la que le confiere el artículo 8° de la Ley 76 de 1914, y

considerando:

decreta:

Artículo 1° Créase un puesto de segundo Reconocedor en el Departamento de Encomiendas del Exterior en la Administración General de Correos, con la asignación mensual de $ 60.
Artículo 2° El empleado que ocupa el puesto creado por el artículo anterior, reconocerá de preferencia todos los paquetes recomendados que se hallen detenidos, liquidará los derechos y hará la entrega de los efectos, hasta poner al corriente tal servicio.
Artículo 3° El Liquidador, el Ayudante de éste y el Fiel de Balanza del Departamento dicho, prestarán también servicio de Reconocedores cuando el recargo de ocupaciones de género lo exija; y, por regla general, el Director del Departamento distribuirá las labores de manera que se puedan entregar al público los paquetes postales sin demora alguna.
Artículo 4° Cuando el número de encomiendas que llegue al Departamento sea tal que la liquidación de derechos no alcance a verificarse durante las horas del día, el Director de Departamento dispondrá que tal operación se haga durante las primeras horas de la noche. En esta operación trabajarán indistintamente los Liquidadores y Reconocedores, pero el Director les señalará el turno correspondiente.
Artículo 5° Los empleados encargados del manejo de las encomiendas y recomendados, no podrán ocuparse en el arreglo de los documentos que los destinatarios deben presentar conforme a los reglamentos.
Artículo 6° En los casos en que el destinatario no presente la factura de los efectos que los paquetes a él dirigidos contengan, para los efectos del artículo 189 del Código Fiscal, el avalúo de tales efectos no se hará por la declaración de aduana que en el tiquete de tales paquetes se haya expresado sino mediante la apreciación de cada uno de los artículos que forman la encomienda.
Artículo 7° En los lugares más públicos de los locales en donde se manejen las encomiendas y los recomendados se podrán a la vista de los destinatarios las disposiciones del presente Decreto y aquella en que se exijan los requisitos para la entrega de los paquetes postales con el fin de que puedan preparar oportunamente sus documentos y evitar que interrumpan a los empleados con solicitud de datos que el público está obligado a conocer.
Artículo 8° Las disposiciones de este Decreto contenidas del artículo 3° al 7°, se aplicarán en las oficinas para manejo de encomiendas del Exterior, en cuanto fuere posible.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 30 de mayo de 1919.

MARCO FIDEL SUAREZ-El Ministro de Gobierno, Marcelino ARANGO.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.