Por el cual se reglamenta la Ley 35 de 1929, sobre ejercicio de las profesiones médicas y algunas otras
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de las atribuciones legales que le confiere el artículo 120 de la Constitución Nacional y en desarrollo de la Ley 35 de 1929, que reglamenta el ejercicio de las profesiones médicas,
DECRETA:
De los médicos.
Artículo 1°. Reconócese la calidad de médico y cirujano a las personas que a continuación se expresan:
- a) A los nacionales y extranjeros que hayan obtenido u obtengan el título de idoneidad correspondiente expedido por algunas de las facultades oficialmente reconocidas o que dependan de la Universidad Nacional.
- b) A los colombianos que hayan obtenido u obtengan el diploma de médico y cirujano expedido por una facultad extranjera, siempre que cumplan los requisitos expresaos en el artículo 3° de la Ley 35 de 1929.
- c) A los extranjeros que presenten diploma académico expedido por una Facultad que funcione en el Exterior, siempre que a ello tuvieren derecho en virtud de convenios internacionales, que presenten sus títulos debidamente legalizados y autenticados y que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 4° de la Ley 35 de 1929; y
- d) A los extranjeros que no estando comprendidos dentro de las clasificaciones anteriores se coloquen dentro de los estatuido por el artículo 5° de la Ley 35 de 1929, y sean aprobados en el examen que dicho artículo prescribe.
Únicamente las personas mencionadas en este artículo podrán hacer uso del título de doctor en medicina y cirugía.
Artículo 2°. En adelante solamente podrán ejercer la profesión de médicos cirujanos en el territorio de la República, las personas expresadas en el artículo anterior.
Artículo 3°. No obstante la disposición precedente, pueden ejercer la medicina, no la cirugía, con el carácter de licenciados:
- a) Los nacionales y extranjeros que hayan terminado los estudios de medicina en alguna de las Facultades colombianas y que lo comprueben en la forma ordenada por el parágrafo 2° del artículo 1° de la Ley 35 de 1929; y
- b) Los colombianos que hayan terminado sus estudios de medicina en el Exterior y no hubieran obtenido el respectivo diploma, siempre que presenten las certificaciones debidamente legalizadas en que conste la terminación de los estudios y el título de licenciado.
Las personas comprendidas en esta categoría tendrán la facultad de ejercer la medicina por dos años, transcurridos los cuales se suspenderá esa facultad si no han obtenido el correspondiente diploma.
Con el carácter de permitidos:
- a) Los que posean licencias expedidas con anterioridad a la vigencia de la Ley 35 de 1929 y con arreglo al parágrafo único del artículo 6° de la Ley 83 de 1914.
- b) Los que posean licencias expedidas con anterioridad a la vigencia de la Ley 35 de 1929, de acuerdo con las leyes 83 de 1914, 67 de 1920, 85 de 1922 y los Decretos reglamentarios correspondientes, para ejercer en lugares en donde no existe establecido un médico graduado, siempre que persista esa última circunstancia; y
- c) Los que soliciten y obtengan la correspondiente licencia para ejercer en lugares en donde no hubiere establecido médico graduado. Toda licencia de esta clase cesará tan pronto como se establezca en esas poblaciones un médico diplomado.
Artículo 4°. La persona que ejerza la profesión de médico y cirujano dentro del territorio de la República sin sujetarse al presente Decreto, será castigada con una multa de cien a doscientos pesos, por la primera vez, y el doble, en caso de reincidencia. Tales multas serán convertibles en arresto.
Artículo 5°. Para los efectos legales, se entienden por el ejercicio de la medicina; la práctica profesional de diagnosticar, instituir tratamientos de cualquiera naturaleza, prescribir drogas, específicos y medicinas patentadas, para cualquier enfermedad, dolor, daño, accidente o deformidad física; y por el ejercicio de la cirugía la práctica de intervenciones de cirugía mayor o menor.
Artículo 6°. El Ministerio de Educación Nacional procederá a organizar la Junta Central de Títulos Médicos que crea el artículo 8° de la Ley 35 de 1929. Corresponde a los Gobernadores, Intendentes y Comisarios, respectivamente, organizar las Juntas Seccionales de Títulos Médicos de que trata el mencionado artículo 8° de la Ley 35 en referencia.
Artículo 7°. La Junta Central de Títulos Médicos funcionará en la capital de la República y estará constituida por seis Profesores de la Facultad de Medicina de Bogotá, designados así: uno por el Ministerio de Educación Nacional; uno por la Academia Nacional de Medicina; uno por el Consejo Directivo de la Facultad de Medicina de Bogotá; uno por la Dirección Nacional de Higiene, uno por la Dirección de Educación Pública de Cundinamarca y uno por la Dirección Departamental de Higiene. Será Presidente de esta Junta el Ministro de Educación Nacional, y Secretario, el Secretario de la Facultad de Medicina de Bogotá.
Son atribuciones de la Junta Central de Títulos Médicos:
- 1° Conocer en segunda instancia de todas las solicitudes hechas ante las Juntas Seccionales de Títulos Médicos, sea por razón de revalidación, o por causa de nueva licencia, y dictar las resoluciones correspondientes aprobando o improbando las dictadas por dichas Juntas Seccionales.
- 2° Resolver las peticiones de los que se hallen en el caso del artículo 5° de la Ley 35 de 1929.
- 3° Comunicar al Ministerio de Educación Nacional todas las resoluciones que dicte sobre aprobación o negación de licencias y acompañar las copias de las actas y del permiso para ejercer cuando se otorgare.
- 4° Dictar reglamentos e impartir órdenes a las Juntas Seccionales, tendientes al mejor desarrollo y cumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ley 35 de 1929.
- 5° Señalar las reglas mediante las cuales se les podrá permitir el ejercicio de la medicina, no de la cirugía, a los individuos que sin poseer el título de idoneidad, aspiren a obtener licencia para ejercer la medicina en lugares en donde no hubiere establecido un médico graduado.
- 6° Imponer multas hasta de cien pesos ($100) a los funcionarios públicos que de conformidad con la Ley 35 de 1929 y de este Decreto, están encargados de su cumplimiento, cuando no llenaren debidamente sus funciones.
- 7° imponer multas hasta de doscientos pesos ($200) y comunicarlas a las autoridades respectivas para su cobro, a aquellos que infrinjan los mandatos de la Ley 35 de 1929 y del presente Decreto, o desconozcan, violen o alteren las resoluciones de licencia que por la Junta se expidan.
- 8° Remitir al Ministerio de Educación Nacional los datos que suministren las Juntas Seccionales para efecto de la formación del censo de médicos cirujanos, licenciados o permitidos.
Artículo 8°. En las capitales de los Departamentos, Intendencias y Comisarías, funcionarán las Juntas Seccionales de Títulos Médicos integradas por el Gobernador del Departamento, el Director Departamental de Higiene, el Director de Educación Pública, y un médico nombrado por la Academia Nacional de Medicina y por el Intendente o Comisario Especial, el Médico de Sanidad, el Inspector Escolar de la Intendencia o Comisaría y un médico nombrado por la Academia Nacional de Medicina. Será Presidente de las Juntas Seccionales, el Gobernador, el Intendente o el Comisario y Secretario, el Director de Educación Pública o el Inspector Escolar. Esto en cuanto lo consienta el personal existente en la respectiva localidad.
Son atribuciones de las Juntas Seccionales:
- 1° Revisar los diplomas que están obligados a presentar los que lo posean, de acuerdo con el artículo 18 de la Ley 35 de 1929.
- 2° Conocer en primera instancia de todas las solicitudes de revalidación o de nueva licencia.
- 3° Dictar por separado las correspondientes resoluciones en que se concedan o nieguen las solicitudes y enviarlas a la Junta Central de Títulos Médicos acompañadas del acta, del permiso y del expediente levantado por el interesado.
- 4° Remitir a la Junta Central cada seis meses la lista de las personas que están legalmente autorizadas para ejercer la medicina, o la medicina y la cirugía.
- 5° Enviar a los Alcaldes Municipales los nombres de las personas que pueden legalmente ejercer la medicina, a fin de que éstos procedan a fijar la lista que ordena el artículo 18 de la Ley 35 de 1929.
- 6° Dictar y comunicar a las autoridades competentes las resoluciones de suspensión o cancelación de licencias.
- 7° Cumplir y hacer cumplir los reglamentos y resoluciones que dicte la Junta Central para hacer efectivo el presente Decreto.
- 8° Imponer multas hasta de cien pesos ($100) a los empleados del orden administrativo que violen o no den exacto cumplimiento a las obligaciones que les imponen la Ley 35 de 1929 y este Decreto; y
- 9° Imponer multas hasta de doscientos pesos ($200) y comunicarlas para su efectividad a aquellas personas que infrinjan la Ley 35 de 1929 y el presente Decreto.
Artículo 9°. Todo el que aspire a continuar ejerciendo la medicina y la cirugía en el territorio de la República en virtud del título de idoneidad correspondiente, deberá presentar, dentro de un término de seis meses contados a partir de la fecha de este Decreto, el diploma a la Junta Seccional para su revisión.
Artículo 10. El extranjero que se halle en el caso contemplado en el artículo 5° de la Ley 35 de 1929 y en el ordinal d) del artículo 1° de este Decreto, presentará a la Junta Central la solicitud acompañada de los documentos en que funde su demanda. Si esa entidad resolviere favorablemente la petición, el interesado presentará un examen en idioma español, compuesto de los siguientes temas o pruebas:
- 1° Teórica; desarrollar por escrito, durante una hora, cada uno de los cuatro temas sacados a la suerte entre nueve, propuestos por el Jurado examinador, sobre Patología médica o quirúrgica y Terapéutica médica o quirúrgica.
- 2° Práctica: ejercicios de anfiteatro, de una hora de duración, sobre Anatomía topográfica y medicina operatoria.
- 3° Práctica: ejercicio de laboratorio en sus aplicaciones a la clínica.
- 4° Práctica: examen en un hospital, de una hora y media de duración, sobre clínica médica, clínica quirúrgica y clínica obstétrica; y
- 5° Práctica: examen en un hospital, de una hora de duración, sobre dos clínicas de especialidades, escogidas por el examinado entre los siguientes: clínica dermatológica y sifilográfica; clínica de órganos de los sentidos; clínica de las vías urinarias; clínica ginecológica; clínica de enfermedades mentales y nerviosas; clínica de enfermedades tropicales; clínica médica infantil y clínica quirúrgica infantil y ortopedia.
Parágrafo. El aspirante que se presente al examen de que habla este artículo, consignará previamente en la Secretaría de la Facultad de Medicina de Bogotá la cantidad de quinientos pesos ($500), suma que se distribuirá en partes iguales entre cada uno de los seis examinadores que intervinieren, la Facultad de Medicina y el Hospital de San Juan de Dios, en donde se practicará el examen.
Artículo 11. Los licenciados, es decir, los que hayan terminado sus estudios de medicina, presentarán a la Junta Central, junto con la solicitud de permiso, un certificado expedido por el Secretario de la Facultad respectiva, en el cual conste que le peticionario ha seguido y ganado todos los cursos que comprende el pensum y que únicamente le falta presentar los exámenes preparatorios para obtener el diploma de médico y cirujano. Toda licencia de esta clase solamente tiene valor por dos años, transcurridos los cuales quedará cancelada. El permiso que se conceda no causará derecho alguno a quien lo solicite.
Artículo 12. Toda persona que posea licencia expedida de acuerdo con las Leyes 83 de 1914, 67 de 1920, 85 de 1922, y de acuerdo con el Decreto 592 de 1905, reglamentario de la Ley 12 de 1905, deberá presentar ante la respectiva Junta Seccional de Títulos Médicos la licencia y demás documentos en virtud de los cuales ejerce la profesión, para que esa entidad dicte la resolución de revalidación, si fuere el caso, y la consulte con la Junta Central.
Parágrafo. Toda solicitud de revalidación de licencia deberá hacerse dentro de los noventa días siguientes a la fecha del presente Decreto y causará un derecho de cien pesos ($100), suma que será destinada a los Lazaretos del país y consignada previamente en la respectiva Administración de Hacienda Nacional. El recibo expedido por dicha administración se acompañará a la solicitud de revalidación.
Parágrafo. Si transcurridos los noventa días a que se refiere el parágrafo anterior, la persona que poseyere licencia no la hubiere hecho revalidar en la forma ordenada, perderá la facultad que tal licencia le confiere y ésta se considerará sin valor.
Parágrafo. El mismo derecho de cien pesos ($100) causará la solicitud de nueva licencia para ejercer en lugares donde no hubiere establecido un médico graduado. Tal suma se pagará en la forma indicada en el parágrafo 1° de este artículo.
Artículo 13. Reconócese la calidad, de médico homeópata a las personas que a continuación se enumeran:
- a) A los nacionales o extranjeras que hayan obtenido u obtengan el correspondiente diploma expedido por una Facultad colombiana legalmente reconocida y cuyos pensum y programas hayan sido aprobados por el Ministerio de Educación Nacional.
- b) A las que hayan obtenido el diploma en el Exterior, siempre que se coloquen dentro de lo preceptuado para los médicos alópatas y por la Ley 35 de 1929 y por el presente Decreto.
- c) A las que hayan obtenido diploma por el Instituto Homeopático de Colombia con anterioridad al 8 de junio de 1905.
- d) A las que hayan obtenido diploma del Instituto Homeopático de Colombia con posterioridad al 8 de junio de 1905, siempre que demuestren como lo ha ordenado el Decreto número 592 de dicho año y las leyes y decretos posteriores, haber cursado el primer año de medicina y las asignaturas de Anatomía, Fisiología y las tres patologías en la Facultad de Medicina.
- e) A las que en lo sucesivo obtengan el diploma del mencionado Instituto Homeopático de Colombia, pero cuando este establecimiento someta sus estatutos al Ministerio de Educación Nacional y ese Despacho les imparta su aprobación, como lo prescriben las disposiciones legales correspondientes desde el año de 1905. Mientras la aprobación no se haya impartido, aquellos títulos se considerarán sin valor.
En adelante solamente podrán ejercer la medicina por el sistema homeopático las personas que se dejan expresadas en el artículo anterior.
Artículo 14. No obstante lo dispuesto en el artículo que precede, pueden ejercer la medicina por el sistema homeopático, con el carácter de permitidos, aquellos que posean licencias expedidas de conformidad con las leyes y decretos que han regido desde el año de 1905 hasta la fecha, y los que demuestren ante la respectiva Junta Seccional de Títulos Médicos, que vienen ejerciendo esa profesión con buen éxito y honorabilidad desde 1900. Se entiende que el carácter de permitido no los autoriza para ejercer la profesión en los lugares donde haya médico titulado.
Artículo 15. Todo el que aspire a continuar ejerciendo la medicina por el sistema homeopático, en virtud del título de idoneidad correspondiente, deberá presentar dentro de un término de seis meses, contados a partir de la fecha del presente Decreto, el diploma a la respectiva Junta Seccional de Títulos Médicos para su revisión.
Artículo 16. Toda persona que posea licencia expedida de acuerdo con las leyes y decretos anteriores, deberá presentar ante la respectiva Junta Seccional, la licencia y los demás documentos en virtud de los cuales ejerce tal profesión, para que esa entidad tome nota de ello al tenor del artículo 23 de la Ley 35 de 1929, o dicte la resolución de revalidación en los demás casos contemplados en las leyes y consulte esta última con la Junta Central.
Parágrafo. La solicitud de revalidación de licencias para ejercer la medicina homeopática deberá hacerse dentro de los noventa días siguientes a la expedición del presente Decreto, y causará al interesado un derecho de cien pesos ($100), suma que será destinada a los Lazaretos del país y consignada previamente por el interesado en la respectiva Administración de Hacienda nacional. El recibo expedido por la Administración se acompañará a la solicitud de revalidación.
Parágrafo. Si transcurridos los seis meses o los noventa días, respectivamente, los homeópatas diplomados y los permitidos no presentarán los diplomas o las licencias que posean, para su revisión o revalidación, perderán el derecho de ejercer dicha profesión.
No se reconoce valor legal a los diplomas honoríficos ni a los títulos obtenidos por correspondencia.
Artículo 17. Ningún médico homeópata podrá ejercer la medicina por el sistema alopático, ni intervenir en operaciones quirúrgicas.
Parágrafo. La contravención a las disposiciones especiales que se dictan para los médicos homeópatas será castigada con multas de doscientos pesos ($200) y con la cancelación del título o de la licencia en caso de reincidencia.
Por regla general, las disposiciones dictadas para los médicos alópatas, serán aplicables a los médicos homeópatas en cuanto fueren pertinentes.
Artículo 18. Todo médico que prescriba remedios a un enfermo, deberá entregarle la correspondiente fórmula o receta escrita. Es prohibido expedir fórmulas en clave o en idioma extranjero. Esta disposición se fijará en cada consultorio.
Artículo 19. Todo el que ejerza deberá fijar en un lugar visible del consultorio una tarifa especificativa del valor de sus servicios por consulta y por visita dentro del área del lugar donde ejerza la profesión.
El Ministro de Educación Nacional publicará anualmente una nómina de las personas que se hallen facultadas para ejercer la medicina, la medicina y cirugía y la medicina homeopática en el territorio de la República. Dicha nómina será hecha de acuerdo con los datos que el Ministerio comunique la Junta Central de Títulos Médicos, y en el orden siguiente: diplomados, licenciados y permitidos. Las Juntas Seccionales formarán las nóminas de los respectivos Departamentos y las enviarán al Ministerio.
Artículo 20. Las multas en que incurran los particulares por violación de los preceptos contenidos en la Ley 35 de 1929 y en el presente Decreto, lo mismo que las que se impongan a las autoridades por no prestar el debido apoyo a su cumplimiento, serán impuestas por los Directores Departamentales de Higiene, y el producto destinado a los Lazaretos del país. Tales multas únicamente serán apelables ante la Dirección Nacional de Higiene.
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