Por el cual se reglamenta la Ley 35 de 1929, sobre ejercicio de las profesiones médicas y algunas otras

Rango Decreto
Publicación 1930-07-15
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de las atribuciones legales que le confiere el artículo 120 de la Constitución Nacional y en desarrollo de la Ley 35 de 1929, que reglamenta el ejercicio de las profesiones médicas,

DECRETA:

De los médicos.

Artículo 1°. Reconócese la calidad de médico y cirujano a las personas que a continuación se expresan:

Únicamente las personas mencionadas en este artículo podrán hacer uso del título de doctor en medicina y cirugía.

Artículo 2°. En adelante solamente podrán ejercer la profesión de médicos cirujanos en el territorio de la República, las personas expresadas en el artículo anterior.
Artículo 3°. No obstante la disposición precedente, pueden ejercer la medicina, no la cirugía, con el carácter de licenciados:

Las personas comprendidas en esta categoría tendrán la facultad de ejercer la medicina por dos años, transcurridos los cuales se suspenderá esa facultad si no han obtenido el correspondiente diploma.

Con el carácter de permitidos:

Artículo 4°. La persona que ejerza la profesión de médico y cirujano dentro del territorio de la República sin sujetarse al presente Decreto, será castigada con una multa de cien a doscientos pesos, por la primera vez, y el doble, en caso de reincidencia. Tales multas serán convertibles en arresto.
Artículo 5°. Para los efectos legales, se entienden por el ejercicio de la medicina; la práctica profesional de diagnosticar, instituir tratamientos de cualquiera naturaleza, prescribir drogas, específicos y medicinas patentadas, para cualquier enfermedad, dolor, daño, accidente o deformidad física; y por el ejercicio de la cirugía la práctica de intervenciones de cirugía mayor o menor.
Artículo 6°. El Ministerio de Educación Nacional procederá a organizar la Junta Central de Títulos Médicos que crea el artículo 8° de la Ley 35 de 1929. Corresponde a los Gobernadores, Intendentes y Comisarios, respectivamente, organizar las Juntas Seccionales de Títulos Médicos de que trata el mencionado artículo 8° de la Ley 35 en referencia.
Artículo 7°. La Junta Central de Títulos Médicos funcionará en la capital de la República y estará constituida por seis Profesores de la Facultad de Medicina de Bogotá, designados así: uno por el Ministerio de Educación Nacional; uno por la Academia Nacional de Medicina; uno por el Consejo Directivo de la Facultad de Medicina de Bogotá; uno por la Dirección Nacional de Higiene, uno por la Dirección de Educación Pública de Cundinamarca y uno por la Dirección Departamental de Higiene. Será Presidente de esta Junta el Ministro de Educación Nacional, y Secretario, el Secretario de la Facultad de Medicina de Bogotá.

Son atribuciones de la Junta Central de Títulos Médicos:

Artículo 8°. En las capitales de los Departamentos, Intendencias y Comisarías, funcionarán las Juntas Seccionales de Títulos Médicos integradas por el Gobernador del Departamento, el Director Departamental de Higiene, el Director de Educación Pública, y un médico nombrado por la Academia Nacional de Medicina y por el Intendente o Comisario Especial, el Médico de Sanidad, el Inspector Escolar de la Intendencia o Comisaría y un médico nombrado por la Academia Nacional de Medicina. Será Presidente de las Juntas Seccionales, el Gobernador, el Intendente o el Comisario y Secretario, el Director de Educación Pública o el Inspector Escolar. Esto en cuanto lo consienta el personal existente en la respectiva localidad.

Son atribuciones de las Juntas Seccionales:

Artículo 9°. Todo el que aspire a continuar ejerciendo la medicina y la cirugía en el territorio de la República en virtud del título de idoneidad correspondiente, deberá presentar, dentro de un término de seis meses contados a partir de la fecha de este Decreto, el diploma a la Junta Seccional para su revisión.
Artículo 10. El extranjero que se halle en el caso contemplado en el artículo 5° de la Ley 35 de 1929 y en el ordinal d) del artículo 1° de este Decreto, presentará a la Junta Central la solicitud acompañada de los documentos en que funde su demanda. Si esa entidad resolviere favorablemente la petición, el interesado presentará un examen en idioma español, compuesto de los siguientes temas o pruebas:

Parágrafo. El aspirante que se presente al examen de que habla este artículo, consignará previamente en la Secretaría de la Facultad de Medicina de Bogotá la cantidad de quinientos pesos ($500), suma que se distribuirá en partes iguales entre cada uno de los seis examinadores que intervinieren, la Facultad de Medicina y el Hospital de San Juan de Dios, en donde se practicará el examen.

Artículo 11. Los licenciados, es decir, los que hayan terminado sus estudios de medicina, presentarán a la Junta Central, junto con la solicitud de permiso, un certificado expedido por el Secretario de la Facultad respectiva, en el cual conste que le peticionario ha seguido y ganado todos los cursos que comprende el pensum y que únicamente le falta presentar los exámenes preparatorios para obtener el diploma de médico y cirujano. Toda licencia de esta clase solamente tiene valor por dos años, transcurridos los cuales quedará cancelada. El permiso que se conceda no causará derecho alguno a quien lo solicite.
Artículo 12. Toda persona que posea licencia expedida de acuerdo con las Leyes 83 de 1914, 67 de 1920, 85 de 1922, y de acuerdo con el Decreto 592 de 1905, reglamentario de la Ley 12 de 1905, deberá presentar ante la respectiva Junta Seccional de Títulos Médicos la licencia y demás documentos en virtud de los cuales ejerce la profesión, para que esa entidad dicte la resolución de revalidación, si fuere el caso, y la consulte con la Junta Central.

Parágrafo. Toda solicitud de revalidación de licencia deberá hacerse dentro de los noventa días siguientes a la fecha del presente Decreto y causará un derecho de cien pesos ($100), suma que será destinada a los Lazaretos del país y consignada previamente en la respectiva Administración de Hacienda Nacional. El recibo expedido por dicha administración se acompañará a la solicitud de revalidación.

Parágrafo. Si transcurridos los noventa días a que se refiere el parágrafo anterior, la persona que poseyere licencia no la hubiere hecho revalidar en la forma ordenada, perderá la facultad que tal licencia le confiere y ésta se considerará sin valor.

Parágrafo. El mismo derecho de cien pesos ($100) causará la solicitud de nueva licencia para ejercer en lugares donde no hubiere establecido un médico graduado. Tal suma se pagará en la forma indicada en el parágrafo 1° de este artículo.

Artículo 13. Reconócese la calidad, de médico homeópata a las personas que a continuación se enumeran:

En adelante solamente podrán ejercer la medicina por el sistema homeopático las personas que se dejan expresadas en el artículo anterior.

Artículo 14. No obstante lo dispuesto en el artículo que precede, pueden ejercer la medicina por el sistema homeopático, con el carácter de permitidos, aquellos que posean licencias expedidas de conformidad con las leyes y decretos que han regido desde el año de 1905 hasta la fecha, y los que demuestren ante la respectiva Junta Seccional de Títulos Médicos, que vienen ejerciendo esa profesión con buen éxito y honorabilidad desde 1900. Se entiende que el carácter de permitido no los autoriza para ejercer la profesión en los lugares donde haya médico titulado.
Artículo 15. Todo el que aspire a continuar ejerciendo la medicina por el sistema homeopático, en virtud del título de idoneidad correspondiente, deberá presentar dentro de un término de seis meses, contados a partir de la fecha del presente Decreto, el diploma a la respectiva Junta Seccional de Títulos Médicos para su revisión.
Artículo 16. Toda persona que posea licencia expedida de acuerdo con las leyes y decretos anteriores, deberá presentar ante la respectiva Junta Seccional, la licencia y los demás documentos en virtud de los cuales ejerce tal profesión, para que esa entidad tome nota de ello al tenor del artículo 23 de la Ley 35 de 1929, o dicte la resolución de revalidación en los demás casos contemplados en las leyes y consulte esta última con la Junta Central.

Parágrafo. La solicitud de revalidación de licencias para ejercer la medicina homeopática deberá hacerse dentro de los noventa días siguientes a la expedición del presente Decreto, y causará al interesado un derecho de cien pesos ($100), suma que será destinada a los Lazaretos del país y consignada previamente por el interesado en la respectiva Administración de Hacienda nacional. El recibo expedido por la Administración se acompañará a la solicitud de revalidación.

Parágrafo. Si transcurridos los seis meses o los noventa días, respectivamente, los homeópatas diplomados y los permitidos no presentarán los diplomas o las licencias que posean, para su revisión o revalidación, perderán el derecho de ejercer dicha profesión.

No se reconoce valor legal a los diplomas honoríficos ni a los títulos obtenidos por correspondencia.

Artículo 17. Ningún médico homeópata podrá ejercer la medicina por el sistema alopático, ni intervenir en operaciones quirúrgicas.

Parágrafo. La contravención a las disposiciones especiales que se dictan para los médicos homeópatas será castigada con multas de doscientos pesos ($200) y con la cancelación del título o de la licencia en caso de reincidencia.

Por regla general, las disposiciones dictadas para los médicos alópatas, serán aplicables a los médicos homeópatas en cuanto fueren pertinentes.

Artículo 18. Todo médico que prescriba remedios a un enfermo, deberá entregarle la correspondiente fórmula o receta escrita. Es prohibido expedir fórmulas en clave o en idioma extranjero. Esta disposición se fijará en cada consultorio.
Artículo 19. Todo el que ejerza deberá fijar en un lugar visible del consultorio una tarifa especificativa del valor de sus servicios por consulta y por visita dentro del área del lugar donde ejerza la profesión.

El Ministro de Educación Nacional publicará anualmente una nómina de las personas que se hallen facultadas para ejercer la medicina, la medicina y cirugía y la medicina homeopática en el territorio de la República. Dicha nómina será hecha de acuerdo con los datos que el Ministerio comunique la Junta Central de Títulos Médicos, y en el orden siguiente: diplomados, licenciados y permitidos. Las Juntas Seccionales formarán las nóminas de los respectivos Departamentos y las enviarán al Ministerio.

Artículo 20. Las multas en que incurran los particulares por violación de los preceptos contenidos en la Ley 35 de 1929 y en el presente Decreto, lo mismo que las que se impongan a las autoridades por no prestar el debido apoyo a su cumplimiento, serán impuestas por los Directores Departamentales de Higiene, y el producto destinado a los Lazaretos del país. Tales multas únicamente serán apelables ante la Dirección Nacional de Higiene.

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