Por el cual se aprueba la Resolución número 84 del Departamento Nacional de Higiene
El Presidente de la República de Colombia,
en ejercicio de sus facultades legales,
DECRETA:
Artículo único. Apruébase la siguiente Resolución';
"RESOLUCION NUMERO 84 D E 1934
"(mayo 23)
"por la cual se establecen los Dispensarios Antileprosos en los Departamentos de Cundinamarca, Boyacá, Santander del Sur y Santander del Norte. "El Director del Departamento Nacional de Higiene,
"en uso de sus facultades legales, y
CONSIDERANDO
"Que de acuerdo con las disposiciones contenidas en las Leyes 20 de 1927 y 32 de 1932, se han adoptado los sistemas más modernos y que mejores insultados han dado en otros países en materia de profilaxis de la lepra;
"Que a los enfermos que cumplen con los requisitos establecidos por las Resoluciones números 34 de 1929, 31 de 1930 d e la Dirección General de Lazaretos, y número 8 de 1932 del Departamento Nacional de Higiene, se les permite vivir fuera de las leproserías porque se consideran como no peligrosos para la salubridad pública;
"Que los pacientes libertados de los leprocomios en esas condiciones, deben permanecer bajo la vigilancia de las autoridades sanitarias por un tiempo- no menor de cinco años;
".Que a los enfermos que, por no tener lesiones abiertas de lepra (casos cerrados), se les permite permanecer fuera de las leproserías, sin aislamiento, pero sometidos al control sanitario y a un tratamiento ambulatorio;
"Que para organizar esa vigilancia, para aplicar los tratamientos y para continuar el plan de desarrollo de la campaña antileprosa, de manera que satisfaga todas las exigencias humanitarias y las de la ciencia moderna, es. Indispensable establecer cuanto antes dispensarios antileprosos en varias regiones del país,
"RESUELVE:
"Artículo 1º De conformidad con lo dispuesto
en el artículo 5o de la Ley 32 de 1932, créanse Dispensarios Antileprosos en los Departamentos de Cundinamarca, Boyacá, Santander del Sur y Santander del Norte, dependientes de la Sección de Lepra del Departamento Nacional de Higiene.
Estos establecimientos funcionarán en locales apropiados y estarán situados en los lugares que señale este Despacho.
"Artículo 2º Los. Dispensarios Antileprosos atenderán dentro del territorio de su jurisdicción, que en este caso será el mismo de los Departamentos nombrados, a los trabajos siguientes:
" a) Determinar los focos leprógenos en los distintos Municipios y practicar un estudio epidemiológico acerca de la influencia que en la propagación y transmisión de la enfermedad puedan tener el clima, la temperatura, las condiciones higrométricas de la región, etc., etc., así como también la clase de alimentación, las costumbres, la ocupación, clase social, viviendas, condiciones sanitarias y económicas de los
habitantes de las regiones leprógenas en general, y en particular de !os enfermos
y sus familiares.
"b) Examinar y dar aviso al Departamento Nacional de Higiene de todo caso de lepra (cerrado, abierto y recidivante) que se encuentre en, las comarcas, visitadas.
Seleccionar los casos individuales de lepra y determinar la forma clínica de ésta (neural, cutánea y mixta), su grado de desarrollo y el posible origen de la infección; si el caso es bacilífero o recidivante se debe aislar en las leproserías o a domicilio, o si no, tratarlo gratuitamente en la clínica antileprosa, previa autorización del Departamento Nacional de Higiene.
"c) Cumplir las diligencias previas para conceder el aislamiento a domicilio; vigilar porque las disposiciones sobre aislamiento de que tratan- los artículos 10, 17, 18 y siguientes de la Resolución número 60 de 1933, se cumplan estrictamente, y en caso contrario, dar aviso a este Despacho para que disponga lo conveniente.
"d) Vigilar rigurosamente a todos los enfermos que hayan sido libertados de lo-s leprocomios por no tener ya signos clínicos activos de lepra y por haber desaparecido el bacilo (caso de lepra estacionado ) "e) Aplicar los tratamientos a, todos los licenciados de los leprocomios que hayan fijado su residencia en la zona dé la jurisdicción del Dispensario y a todos aquellos casos que por no ser peligrosos para la salubridad , no necesitan aislamiento en las leproserías ni a domicilio (caso- de .lepra cerrado).
"f.) Organizar el servicio de profilaxis rural y distribuir, de acuerdo con las necesidades de la campaña, los agentes sanitarios que nombre el Departamento Nacional de Higiene.
" g) Verificar trabajos científicos y observaciones acerca de la etiología, patología y terapéutica de la enfermedad. Los puntos de estudio los determinará el Jefe del Dispensario.
" h ) Examinar y vigilar periódicamente a todas aquellas personas sanas que hayan tenido contactos más o menos Íntimos y prolongados con leprosos, bien sean o no parientes del enfermo.
"i) Atender provisionalmente los casos abiertos de lepra que deban enviarse a los lazaretos.
" j ) Instruir al público sobre la profilaxis de la lepra; ilustrar a los enfermos que estén bajo su cuidado sobre los preceptos higiénicos que deben observar durante el tratamiento; y vigilar porque en los establecimientos de educación pública y privada se cumpla lo ordenado en el artículo 7º de la Ley 20 de 1927.
- k) Llevar la estadística general, así:.
"1º Censo de todos los casos de lepra que se encuentren en el Departamento.
"2º Levantar la carta geográfica del Departamento, anotando los focos de lepra.
"3º Registro, de todos los casos de lepra (abiertos, 'cerrados, recidivantes y estacionados), que se hallen, en el Departamento, especificando cuáles están aislados a domicilio o en las leproserías y cuáles permanecen en libertad, vigilados o nó por el Dispensario.
"4º Llevar el movimiento de los pacientes que acudan a la clínica a recibir el tratamiento
o a ha-cese examinar. Anotar las altas y bajas con sus respectivas causas.
"5º Rendir en los primeros cinco días de cada mes al Departamento Nacional de Higiene
un informe pormenorizado de las labores y actividades desarrolladas en el mes anterior y remitir una lista completa de los pacientes que sef hayan tratado en el Dispensario.
"Artículo 3º. El personal de estas clínicas dispensarios será el siguiente, con las asignaciones mensuales que se expresan:
| "Un Médico. Director, con | $ 180 |
|---|---|
| "Un Medico Auxiliar, con | 150 |
| "Un Enfermero, con | 60 |
| Un Oficial Escribiente, con | 70 |
| "Tres Inspectores, a ; 60 cada uno, con | 180 |
| "Un Portero Escribiente, con | 50 |
"Artículo 4°. El Médico Auxiliar se trasladará a los distintos Municipios del Departamento cada vez que sea necesario, y desarrollará el programa de acción sanitaria que le encomiende el Director de la clínica. antileprosa. En estos casos dichos Médico tendrá derecho a viáticos, a razón de $ 5 por cada día que permanezca ausente del Dispensario.
Artículo 5º. El Dispensario de Cundinamarca tendrá, además de las funciones antes mencionadas, aquellas otras que le señalan la Resolución número 100 de 1919 de la Dirección General ele Lazaretos y la número 13 de 1932 del -Departamento Nacional de Higiene al Laboratorio Central de Lazaretos.
"Parágrafo. Esta clínica funcionará en el local que ocupa actualmente el Laboratorio Central de Lazaretos.
"Artículo 6º. De acuerdo con lo preceptuado en el artículo 39 de la Ley 20 de 1927, las autoridades departamentales y municipales están en la obligación de cooperar y prestar todo el apoyo necesario para el éxito de las labores encomendadas a los Médicos de los Dispensarios.
"Artículo 7º. Los Dispensarios Antileprosos que se hayan establecido o que en lo sucesivo se establezcan, por cuenta de los Departamentos o de los Municipios, funcionarán bajo la inmediata dirección del Departamento Nacional de Higiene, de acuerdo con lo que ordena el artículo 14 de la Ley 32 de 1932, y quedarán sometidos a las normas fijadas por la presente Resolución.
"Artículo 8º. En la forma que precede quedan reformadas y adicionadas las Resoluciones
números 13 de 1932 y 60 de 1933, dictadas por este Despacho.
"Artículo 9º. Los gastos que demande el cumplimiento de esta Resolución, se imputarán
a la apropiación que con este objeto figura en el capítulo 67, artículo 338, del presupuesto nacional de gastos del Departamento Nacional de Higiene.
"Artículo 10. Esta Resolución comenzará a regir desde el día 19 de junio próximo venidero.
"Articulo 11. Sométase a la aprobación del Poder Ejecutivo.
Comuníquese y cúmplase.
Dada en Bogotá a veintitrés (23) de mayo de mil novecientos treinta y cuatro (1934).
"El Director,
"Luis Patiño Camargo"
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 25 de mayo-de 1934.
ENRIQUE OLAYA HERRERA
El Ministro de Gobierno,
Gabriel TURBAY
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