por el cual se dictan normas sobre importación de cigarrillos extranjeros

Rango Decreto
Publicación 1954-04-19
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE GOBIERNO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de las atribuciones que le confiere el Artículo 121 de la Constitución Nacional.

decreta:

Artículo 1º. Sesenta (60) días después de la vigencia del presente Decreto, solo se podrá importar al país cigarros, cigarrillo, picadura y tabacos preparados para mascar o sorber mediante el lleno de los siguientes requisitos.

Las leyendas y palabras a que se refiere le presente Artículo deberán se r litografiadas por la fabrica, y no podrán venir en fajas separadas o cualquiera otro medio que implique impresión después de su elaboración.

En el registro de importación deberá dejarse constancia de los requisitos que exigen en el presente artículo.

Artículo 2º. Los Cónsules Colombianos solicitarán de los fabricantes de cigarros, cigarrillos, picadura y tabacos preparados para mascar o sorber, de los respectivos distritos consulares de su jurisdicción, una relación mensual de los despachos que de tales artículos hayan hecho para Colombia, con indicación del nombre del importador y cantidad.

Los Cónsules Colombianos se abstendrán de visar la documentación que se les presente y que se refiera a cigarros, cigarrillo, picaduras y tabacos preparados para mascar o sorber, si el fabricante no ha dado aviso de lo dispuesto en el presente Artículo sino de demuestra que se han llenado los requisitos de que trata el Artículo 1º del presente Decreto.

Artículo 3º. La relación de que trata el Artículo anterior, será remitida a la Dirección General de Aduanas, mensualmente, a fin de ponerla en conociendo de las aduanas del país.
Artículo 4º. Lo supuesto en los artículos anteriores es requisito indispensable para la importación de cigarros, cigarrillos, picadura y tabaco preparados para mascar o sorber, sin perjuicio de las demás disposiciones legales sobre importación de mercancía extranjera.
Artículo 5º. Los importadores de cigarros, cigarrillos, picadura y tabaco preparados para mascar o sorber, deberán dar cuenta a la Dirección General de Aduanas sobre las cantidades por ellos introducidas al país durante los últimos seis (6) meses anteriores al presente Decreto, así como los nombre de las personas a quienes han vendido en cantidades comerciales.
Artículo 6º. Las importaciones de cigarros, cigarrillos, picaduras y tabacos preparados para mascar o sorber hechas con destino a las Fuerzas Militares, deberán satisfacer las condiciones establecidas en el Artículo 1º del presente Decreto y deberá contener, cada cajetilla o paquete, la leyenda: Fuerzas Militares, prohibida la venta a particulares, en lugar del nombre del importador y de su residencia a que se refiere el aparte b), del citado Artículo.

Los cigarros, cigarrillos, picaduras y tabaco preparados para mascar o sorber, importados por las Fuerzas Militares, no podrán darse a la venta sino en los Comisariatos de las Fuerzas Militares, almacenes de Fondos Rotatorios de ellas, y no podrán expenderse por particulares en ningún caso.

Artículo 7º. Constituye presunción legal de contrabando la tenencia material de cigarrillos o tabaco con violación de lo dispuesto en los artículos 1º y 6º del presente Decreto.

Contra la presunción solo es admisible la prueba plena de que otro es el responsable de delito.

Artículo 8º. Facultase al Ministerio de Hacienda y Crédito Publico, - Dirección General de Aduanas-, para prohibir la importación de cigarros, cigarrillos, picadura, tabaco preparados para mascar o sorber, cuando se compruebe que el productor extranjero no ha dado cumplimiento a lo ordenado en el Artículo 2º del presente Decreto, o se preste a fraudes para la introducción de tales productos.
Artículo 9º. La importación de cigarrillos de procedencia extranjera causara un impuesto adicional a lo establecido en el Arancel de Aduanas, de doce centavos ($0.12), por cada cajetilla o paquete de once (11) a veinte (20) cigarros, de seis ($0.6) centavos por cada cajetilla o paquete de diez (10) cigarrillos o menos, y en proporción a la tarifa anterior si la cajetilla o paquete contiene mas de veinte (20) cigarrillos, cualquiera que sea su empaque. La importación de cigarros, picadura y tabaco preparado para mascar o sorber, fuera de los derechos de aduana, pagara un impuesto adicional de cincuenta centavos ($0.50) por cada paquete, caja o envase en que se vendan al detal.

Estos impuestos se recaudaran en la Aduana en el momento de la nacionalización de la mercancía, se incorporaran al Presupuesto Nacional y su producido será distribuido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Publico, entre los Departamentos, Intendencia y Comisarías, en proporción al consumo de cigarrillos nacionales en cada uno de ellos, en el año inmediatamente anterior.

Artículo 10. Suspéndanse las disposiciones contrarias al presente Decreto, y modificase el artículo 2º del Decreto 1626 de 1951.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 1º de abril de 1954.

Roberto Urdaneta Arbelaez

El Ministro de Gobierno, Lucio Pabon Núñez.

Ministro de Justicia, Brigadier General, Gabriel Paris.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público; Carlos Villaveces.

El Ministro de Guerra, Brigadier General, Gustavo Berrio M.

El Ministro del Trabajo, Aurelio Caicedo Ayerbe

El Ministro de Salud Publica, encargado del Ministerio de Agricultura, Bernardo Henao Mejia.

El Ministro de Fomento, Alfredo Rivera Valderrama

El Ministro de Minas y Petróleos, Pedro Nel Rueda Uribe

El Ministro de Educación Nacional, encargado del Ministerio de Relaciones Exteriores, Daniel Henao Henao.

El Ministro de Comunicaciones, Coronel Manuel Agudelo.

El Ministro de Obras Públicas, Santiago Trujillo Gómez.

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