Por medio del cual se reglamenta la Ley 6ª de 1973 y otras disposiciones relativas al impuesto sobre la renta y complementarios

Rango Decreto
Publicación 1974-07-02
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 30
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El Presidente de la Republica de Colombia,

en uso de sus facultades constitucionales,

DECRETA:

INVERSION DEL IMPUESTO COMPLEMENTARIO Y EXCESO DE UTILIDADES.

Artículo 1º Los contribuyentes obligados a determinar impuesto complementario de exceso de utilidades en su liquidación privada, de conformidad de la Ley 81 de 1960, tal como fue modificada por la ley 6ª de 1973, no estarán obligados a cancelar dicho impuestas en las Administraciones o Recaudaciones de Impuestos Nacionales o en los bancos autorizados, si optan por invertir una suma igual dentro del año en que se presenta la declaración de renta y patrimonio respectivo, en unos o en varios de los títulos o actividades económicas que se señalan en el articulo 2º de este Decreto. El ejercicio de esta opción deberá expresarse en la liquidación privada.

De la misma opción gozaran los contribuyentes en cuya liquidación oficial se determine impuesto complementarios de exceso de utilidades o se reajuste el determinado en liquidación privada. La inversión de la suma correspondiente al impuesto así liquidado deberá hacerse dentro del mismo plazo que se tenga para el pago de la diferencia que resulte entre el valor de la liquidación privada y el de la oficial.

Cuando la suma correspondiente al impuesto complementario de exceso de utilidades no se invierta dentro de los plazos y en las condiciones señaladas en este Decreto, tal suma deberá cancelarse como impuestas en las Administraciones o Recaudaciones de impuestos nacionales, junto con la sanción por mora o que haya lugar.

Artículo 2º La inversión de la suma correspondiente al impuesto complementario de exceso de utilidades respecto de la cual los contribuyentes ejerzan el derecho de opción descrito en este Decreto podrá efectuarse:

Cuando la inversión del impuesto complementario de exceso de utilidades se haga en ensanches de la propia empresa, se tendrá como fecha de la inversión, para los efectos de determinar su oportunidad legal, la fecha que se haya realizado el pago efectivo de los costos previamente causados.

Se entiende que existe ensanche de la propia empresa cuando las inversiones realizadas en ella se efectúen en la adquisición de activos fijos que conlleven un incremento efectivo de la capacidad de producción.

Artículo 4º Cuando los contribuyentes manifiesten expresamente en su liquidación privada o en cualquier otra forma escrita que opten por efectuar la inversión del impuesto complementario del exceso de utilidades, los funcionarios a cuyo cargo esté el recaudo del impuesto sobre la renta y complementarios se abstendrán de cobrar dicho impuestos complementarios de exceso de utilidades dentro del año que se presenta la declaración respectiva.

Si en la liquidación oficial resultante impuesto complementario de utilidades o este fuere superior al liquidado en la privada y existiere la manifestación escrita de que se opta por la inversión, los funcionarios de impuestos de impuestos se obtendrán igualmente de cobrar dicho valor dentro del plazo de que gozan los contribuyentes para el pago de las diferencia que resulte entre la liquidación privada y la oficial.

Vencidos estos plazos, los funcionarios encargados del recaudo cobrarán la suma liquidada por el concepto de impuesto complementario de exceso de utilidades y aplicarán la sanción por mora a que haya lugar, a menos que el contribuyente les demuestre que ha realizado la inversión correspondiente dentro de los plazos señalados en este Decreto.

Artículo 5º La demostración establecida en el artículo anterior podrán hacerla los contribuyentes:

La Inversión de la suma correspondiente al impuesto complementario de exceso de utilidades deberá mantener por un periodo no inferior a un año, a cuyo efecto, los funcionarios de impuestos podrán exigir, dentro de dicho plazo, la exhibición de los documentos determinados en este artículo, así como la de las declaraciones de renta y patrimonio, dentro de cuyos activos debe figurar la respectiva inversión.

Artículo 6º Para la interposición de los recursos que proceden por la vía gobernativa conforme al Decreto 1651 de 1961, y de los que se siguen ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el contribuyente deberá acreditar que ha satisfecho, dentro del término que tenga acreditar que ha satisfecho, dentro del término que tenga para reclamar, el valor total del impuesto determinado pro el respectivo año gravable en la liquidación privada o en la que se haya practicado para reclamar. El valor de la inversión sustitutiva del impuesto complementario de exceso de utilidades lo acreditará en la forma ordenada en este Decreto.

CORPORACIONES, ASOCIACIONES Y FUNDACIONES.

Artículo 7º Las corporaciones o asociaciones y las fundaciones que persiguen fines de lucro están sometidas al impuesto básico de renta a la misma tarifa que rige para las sociedades colectivas.

Se entiende que una corporación o asociación o una fundación persigue fines de lucro cuando perciba rentas que, en todo o en parte, puedan ser atribuidas como utilidad a personas naturales, bien directamente o a través de otras personas jurídicas, en cualquier tiempo durante la existencia de la entidad a al momento de su liquidación.

La distribución de utilidades se establecerá conforme a los respectivos estatutos. Una copia privada de éstos deberá acompañarse a la declaración de renta, autenticada por el representante legal.

Artículo 8º las corporaciones o asociaciones y las fundaciones que no persigan fines de lucro no están sometidas a impuesto sobre la renta.

No obstante, dichas entidades deberán presentar una declaración de renta, a la cual acompañarán una copia privada de los respectivos estatutos autenticada por el representante legal. Las corporaciones o asociaciones y las fundaciones sometidas por ley a la inspección del Gobierno nacional, en lugar de la copia de los estatutos, acompañarán a su declaración de renta una certificación de la oficina encargada de dicha inspección o vigilancia, en la cual conste su registro y la circunstancia de que no reparten utilidades a personas naturales, directamente o a través de otras personas jurídicas.

Cuando las corporaciones o asociaciones y las fundaciones no acompañen a su declaración de renta y patrimonio los documentos señalados en este artículo, serán gravadas con impuesto básico de renta a la tarifa que rige para las sociedades colectivas y a sus asociados se les gravarán en la reforma que se indicara en el artículo 10 del presente Decreto.

Artículo 9º las disposiciones del artículo 7º no se aplican a las corporaciones o asociaciones ni a las fundaciones que, teniendo ánimo de lucro, no están sometidas al impuesto sobre la renta, por virtud de leyes especiales. Tales entidades sólo podrán ser exoneradas del impuesto si acompañan a su declaración detenta y patrimonio una certificación de la oficina encargada de su inspección o vigilancia en la cual conste su registro y la circunstancia de que su funcionamiento se ajustan a las prescripciones legales.

SOCIOS Y ASOCIADOS

Artículo 10. La renta bruta de los socios de sociedades colectivas, en comandita simple, de responsabilidad limitada y ordinarias de minas y la de los asociados en corporaciones, asociaciones y fundaciones que persigan fines de lucro está constituida por la proporción que en respectivo período fiscal les corresponda en la renta líquida de la sociedad, corporación, asociación o fundación, de acuerdo con las estipulaciones sobre reparto de utilidades contenidas en los respectivos estatutos.

La proporción señalada en los estatutos deberá modificarse conforme al artículo 34 del Decreto 154 de 1968 en el caso de que exista renta extra de capital.

Para distribuir entre los socios la renta líquida de la sociedad, corporación, asociación o fundación deberá restarse previamente de dicha renta el impuesto sobre la renta, complementario y especial a ella liquidados.

Artículo 11. La renta liquida de las entidades determinadas en el artículo anterior se distribuirá entre los socios o asociados con el mismo carácter gravable o exento que tenga en cabeza de la entidad, salvo que se trata de exenciones personales d la entidad, no transmisible a los socios o asociados, cuyo caso la renta repartible a los socios o asociados se les distribuirá a éstos como renta gravable.

Para estos efectos, existe exención personal cuando la disposición que la consagra se refiere expresamente a la entidad y no a la actividad o a la renta que se desarrolle o produzca.

RESERVA DE CAPITALIZACIÓN ECONÓMICA.

Son bienes de producción, para los efectos de la inversión de la reserva extraordinaria de capitalización económica, los activos fijos que se utilizan en forma regular y directamente en el proceso técnico de producción de bienes físicos.

Hasta el treinta por ciento (30%) de los recursos correspondientes a la reserva extraordinaria de capitalización económica se podrá destina a programas de saneamiento ambiental o a programas de construcción de vivienda popular para los trabajadores de la empresa o a programas de fomento hotelero o de promoción turística y a inversiones de empresas agrícolas o de mercadeo de productos agropecuarios o agroindustriales.

También podrán los anteriores organismos, mediante resoluciones de carácter general, declarar cuales entre las entidades que actualmente adelanten esa clase de programas, reúnen las condiciones exigidas para su aprobación y son, en consecuencia , hábiles para recibir fondo para la reserva de capitalización económica hasta en un treinta por ciento (30%) del valor de ésta.

Artículo 15. La destinación hasta del treinta por ciento (30%) del valor de la reserva de capitalización económica, para programas de fomento hotelero o promoción turística cuando ellos se lleven acabo a través de la Corporación Nacional de Turismo o entidades especializadas autorizadas por ésta, podrá revestir las siguientes formas:

Cuando se trate de construcción de vivienda popular para los trabajadores de la empresa, los contratos podrán ser para la financiación de la vivienda popular que adquiera o construya directamente el trabajador a un interés no superior al autorizado por la Junta Monetaria para esta clase de actividades.

Se entiende por vivienda popular, para los efectos de este Decreto, aquella que corresponda a las especificaciones señaladas al efecto para cada región por el Ministerio de Desarrollo Económico.

Artículo 17. La inversión de hasta el treinta por ciento (30%) del valor de la reserva de capitalización económica en empresas agrícolas o de mercadeo de productos agropecuarios o agroindustriales sólo dará derecho a la exención cuando las respectivas empresas se hayan sometidas o se sometan voluntariamente a la vigilancia de la Superintendencia correspondiente.

Artículo 18. La parte de las utilidades de las sociedades, corporaciones, asociaciones fundaciones que se apropie como reserva extraordinaria de capitalización económica constituye renta exenta siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

Artículo 19. La cuantía de la extensión no podrá exceder del diez por ciento (10%) de la renta liquida comercial correspondiente al año gravable con base en cuyas utilidades se constituye, ni la cantidad efectivamente invertida.

La renta líquida comercial deberá determinarse de acuerdo con las normas existentes para establecer la base de la reserva legal. La provisión para impuesto sobre la renta, complementario y especial del año gravable, que debe deducirse para determinar la utilidad liquida comercial, se calculará sin tener en cuenta la extensión de que trata el presente Decreto.

Artículo 20. Para obtener el reconocimiento de la exención prevista en los artículos anteriores, es necesario que los contribuyentes presenten los siguientes documentos:

Estos documentos deberán ir igualmente certificados pro el Revisor Fiscal o Contador Público inscrito en la respectiva Administración de Impuestos Nacionales.

Los documentos señalados en los ordinales 1, 2, y 3 deberán ser representados junto con la declaración de renta del año gravable por el cual se solicita la exención o con sus adiciones oportunas.

Los documentos señalados en el ordinal 4 deberán ser representados, a más tardar el 31 de diciembre del año siguiente a aquel en el cual la reserva hubiere sido constituida.

Artículo 21. Los funcionarios de impuestos podrán, cuando lo crean condecente, exigir la ampliación de las pruebas con el fin de establecer que la reserva fue apropiada contabilizada e invertida de acuerdo con los fines señalados en este Decreto.

Si, como resultado de tales investigaciones los funcionarios comprobaren que el contribuyente incurrió en inexactitud, desconocerán el beneficio fiscal y aplicarán las sanciones a que haya lugar.

Artículo 22. Los jefes de las Secciones de Liquidación de Impuestos sobre la renta podrán practicar la liquidación oficial de los contribuyentes que hubieren solicitado esta exención, aún antes de vencerse el término de que disponen estos para comprobar la inversión, reconociendo el beneficio fiscal tanto a la sociedad como a los socios si se hallan cumplidos los demás requisitos legales.

Si, vencido dicho término, los contribuyentes no hubieren comprobado la inversión, con prelación a cualquier otro asunto, los Jefes de las Secciones de Liquidación de Impuestos sobre la Renta solicitaran al funcionario competente que aplique el artículo 29 del Decreto 1651 de 1961.

Artículo 23. Si por cualquier circunstancia todo o parte de la reserva que se refiere este articulo se repartiere a los accionistas en el año en que tal hecho suceda, se tendrá como renta gravable, tanto de la compañía como de los socios, la totalidad de las reservas aceptadas como rentas exentas y que repartan, cualesquiera que fueren los años en que se hubieren constituido.

No configura renta para la sociedad ni para los socios la cancelación total o parcial de la reserva cuando ella tenga origen de donación irrevocable a favor de los trabajadores de la empresa del valor destinado a programas de vivienda, bien sea directamente o a través de los Fondos de Empleados, Fondos Mutuos de Inversión, Cooperativas y otras entidades sin ánimo de lucro.

Artículo 24. Los Ministerios y las Superintendencias de acuerdo con las materias que les están asignadas, así como la Dirección General de Impuestos Nacionales deberán vigilar el destino que se dé a la reserva extraordinaria de capitalización económica, con el fin de asegurar la efectividad de su inversión en los fines y dentro de las condiciones señaladas dentro de este Decreto.

Cualquier irregularidad en el manejo de la reserva que se observe por los Ministerios o las Superintendencias en entidades sometidas a su vigilancia, deberá ser comunicada a la Dirección General de Impuestos Nacionales para los efectos legales consiguientes.

Artículo 25. La reserva extraordinaria de capitalización económica reglamentada en este Decreto rige a partir del año gravable de 1973 y por este ejercicio es sustitutiva de la reserva de fomento económico reglamentada en los Decretos 3257 de 1961 y 2944 de 1966.

ADICIONES A LA DECLARACION DE RENTA.

REQUERIMIENTOS.

Artículo 26. Todo contribuyente puede adicionar su declaración de renta y patrimonio ya presentada con el fin de corregirla o cumplir requisitos de forma, dentro de los plazos en las condiciones que se señalen en los dos artículos siguientes.

Artículo 27. Las adiciones que impliquen correcciones de la declaración de renta deberán hacerse dentro de los seis meses siguientes a la fecha en la cual vence legalmente el plazo para presentarla, o a la de su presentación, esta fuere extemporánea. Dichas correcciones no darán lugar a sanciones y se entenderán incorporadas a la declaración de renta inicial. El plazo para la corrección oportuna se extingue, además, por auto que ordene inspección ocular de la contabilidad, requerimiento o notificación de la liquidación oficial. Extinguido el plazo, los hechos materiales de corrección deberán demostrarse plenamente.

La liquidación privada que se presente con la declaración de renta y patrimonio puede ser modificada por las secciones de Liquidación o por el contribuyente antes de que se practique la liquidación oficial definitiva con el objeto de corregir errores aritméticos.

Cuando se corrija la declaración, simultáneamente debe corregirse la liquidación privada.

Artículo 28. Las adiciones que tengan por objeto el mero cumplimiento de requisitos de forma para la aceptación de costos, deducciones, exenciones o pasivos solicitados en la declaración de renta deberán hacerse, igualmente, dentro de los seis meses siguientes a la fecha en la cual vence legalmente el plazo para presentar la declaración de renta, o a la de su presentación si ésta fuere extemporánea.

Cuando los funcionarios de impuestos de impuestos, con ocasión de las liquidaciones o del fallo de los recursos, encuentren situaciones que sea necesario aclarar, o comprueben la ausencia para la aceptación de costos, deducciones, exenciones o pasivos, tales como la mención del nombre o el NIT o de documentos necesarios para ese mismo objeto, tales como certificados de paz y salvo del Subsidio familiar, el SENA o el ICSS, deberán solicitar explicaciones al contribuyente o que éste supla los requisitos omitidos, fijándole para ello un término prudencial. Dicho término en ningún caso podrá ser inferior a diez días y las aclaraciones o requisitos subsanados deberán tenerse en cuenta al practicarse las liquidaciones o fallar los recursos.

LIMITES A LA DEDUCCION DE SALARIOS.

Artículo 29. A partir del año gravable de 1973, la deducción por concepto de salarios se aceptará dentro de los siguientes límites:

Artículo 30. Los límites en el artículo anterior podrán ser aumentados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público a partir del año gravable de 1974, en forma proporcional a los aumentos de los índices de precios internos, tomando como base el año 1973, según los informes que le suministra el Departamento administrativo Nacional de Estadística.

Para el efecto, el Departamento Administrativo Nacional de estadística informará al Ministerio de hacienda y Crédito Público, dentro del mes de enero de cada año, los aumentos en los índices de precio internos ocurridos en el año inmediatamente anterior con relación al año de 1973.

El aumento en los límites de la deducción de salarios se hará mediante resoluciones de carácter general y en ella se indicará la cuantía y el año as partir del cual rige el aumento.

Artículo 31. Este Decreto rige a partir de la fecha de su expedición, salvo disposición expresa en contrario.

Comuníquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, Distrito Especial, a 7 de junio de 1974.

MISAEL PASTRANA BORRERO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Luis Fernando Echavarría Vélez.

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