Por el cual se amplía la Ley de Alta Policía Nacional

Rango Decreto
Publicación 1906-02-06
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

En uso de las facultades de que está investido por el artículo 121 de la Constitución,

Decreta:

Artículo 1.º Son reos de delitos políticos que afectan la paz pública ó el orden social:

1.º Los responsables de los actos de rebelión, sedición, motín ó asonada de que trata el Capitulo 3.º, Titulo 1.º, Libro 2.º del Código Penal, y los Capítulos 1.º, 2 º, 3.º, 4.º y 5.º del Título 3.º, Libro 2.º del mismo Código;

2.º Los que de palabra, por escrito ó de cualquier otro modo impidan ó traten de impedir la recolección de armas ordenada por el Gobierno;

3.º Los que propalen noticias falsas que causen alarma ó puedan producir perturbaciones en el interior ó alterar las buenas relaciones de Colombia con las naciones amigas;

4.º Los que injurien de hecho ó de palabra á los altos empleados públicos que ejerzan mando ó jurisdicción ó autoridad, sin perjuicio de que el daño que cause la agresión de hecho sea también castigado como delito común, conforme al Código Penal;

5.º Los que de palabra, por escrito ó por medio de caricaturas, letreros en las paredes en

ú otros medios semejantes, propendan al descrédito del Gobierno, al desprestigio de las autoridades ó á resistirla implantación, desarrollo y recaudación de las rentas públicas, y á los defraudadores de las mismas;

6.º Los que lleven armas en poblado sin estar provistos del permiso de la autoridad, que ordena el artículo 48 de la Constitución.

Artículo 2. º A las personas que se hallen en cualquiera de los casos del artículo precedente el Presidente de la República, una vez cerciorado de la verdad del hecho podrá imponerlas administrativamente cualquiera de las siguientes penas, teniendo en cuenta la gravedad del caso:

Reclusión hasta por un año;

Prisión hasta por seis meses;

Arresto hasta por un mes;

Confinamiento hasta por dos años;

y Extrañamiento del territorio de la República hasta por cuatro años.

Artículo 3. º En cualquiera de los casos señalados en el artículo 1.º el Presidente de la República podrá disponer, si lo estima conveniente, que los responsables sean juzgados por los Tribunales ordinarios, por la Corte Marcial ó por Consejos de Guerra, para lo cual tendrá en cuéntala gravedad del delito y el carácter de los delincuentes que en este caso serán sometidos á las sanciones del Código Penal.
Artículo 4. º A los penados conforme á este Decreto podrá el Presidente de la República concederlos en cualquier tiempo indulto, conmutación ó rebaja de una parte de la pena que se les haya impuesto.
Artículo 5. º El Presidente de la República podrá en determinados casos delegar á los Gobernadores de los Departamentos alguna ó algunas de las facultades que se le confieren por el presente Decreto; pero las providencias que en tal caso dicten los Gobernadores serán sometidas á la censura del Gobierno, sin cuya aprobación no podrán llevarse á efecto.
Artículo 6. º En los términos del presente Decreto queda reformado el Decreto legislativo sobre Alta Policía Nacional que fue aprobado por la Ley 8.ª de 1905, y cualesquiera otras disposiciones que le sean contrarias.
Artículo 7. º Este Decreto rige desde su publicación en el Diario Oficial.

Dado en Bogotá, á 5 de Febrero de 1906.

R. REYES

El Ministro de Gobierno, Gerardo Pulecio -El Ministro de Relaciones Exteriores, Clímaco Calderón -El Ministro de Hacienda y Tesoro, Félix Salazar J. -El Ministro de Guerra, Manuel M. Castro U. -El Ministro de Instrucción Pública, Carlos Cuervo Márquez -El Ministro de Obras Públicas, Modesto Garcés.

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