Sobre cédulas hipotecarias
El Presidente de la República de Colombia,
considerando:
1º. Que varios establecimientos bancarios han obtenido las concesiones acordadas por la Ley 24 de 1905, entre ellas las de emitir cédulas hipotecarias.
2º. Que, de acuerdo con esa misma Ley y con la 69 de 1909, el gobierno fijó, por medio del Decreto número 1156 de 30 de diciembre de 1912, el sentido que debía darse a las concesiones y a las de la misma naturaleza que en lo sucesivo se otorgasen.
3º. Que la ley 46 de 1898 prohíbe en su artículo 1º, la emisión y circulación de billetes particulares y de cualquiera otro documento o cédula que tenga por objeto sustituir el papel moneda en la circulación.
4º. Que no obstante lo dispuesto en las leyes y decretos citados, se han emitido y circulan, con el nombre de cédulas hipotecarias, verdaderos billetes bancarios de talla menor, con menoscabo del privilegio de emisión perteneciente al estado y con grave peligro para las personas que reciben aquellos documentos en las transacciones, el cual peligro aumenta a medida que disminuye la talla de los mismos.
5º. Que en el aparente conflicto entre la prohibición establecida, en guarda del Estado y los ciudadanos, por la citada Ley 46, y las concesiones a que da lugar la ley 24 de 1905, corresponde al Poder Ejecutivo en ejercicio de las facultades que le otorga la Constitución Nacional en su artículo 120, reglamentar lo pertinente al respecto, en forma que, dejando en pie los derechos creados por la citada Ley 24, se resguarde el supradicho privilegio del estado y se eviten hasta donde sea posible los mencionados peligros,
decreta:
Artículo 1º. Los Bancos Hipotecarios o las Secciones Hipotecarias de los Bancos no podrán expedir cédulas de valor menor de cien pesos o veinte libras esterlinas.
Artículo 2º. El Banco o Sección Hipotecaria que haya emitido cédulas Hipotecarias de valor menor del señalado en el artículo precedente, procederá a recogerlas dentro del primer trimestre de 1914, bajo la pena que se declare caducada la concesión que haya obtenido del gobierno, de conformidad con la ley 24 de 1905.
Artículo 3º. Los Bancos o Secciones Hipotecarias no podrán recibir las cédulas en condiciones distintas de las que ellas mismas expresan, ni establecer, respecto de su pago, formas o procedimientos que conviertan tales documentos en billetes bancarios comunes, so pena de incurrir en la misma sanción de caducidad de que habla el artículo anterior.
Artículo 4º. Las limitaciones y prevenciones aquí establecidas se referirán, no sólo a las concesiones otorgadas antes de este Decreto, sino también a las que se otorguen en lo sucesivo.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 2 de enero de 1914.
CARLOS E. RESTREPO
El Ministro del Tesoro,
carlos n. ROSALES
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.