Por el cual se adiciona el Decreto 0328 de 1958

Rango Decreto
Publicación 1959-06-04
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de las facultades que le confiere el articulo 121 de la Constitución Nacional, y

considerando:

Que de acuerdo con el Decreto 321 de 1958, continúan en estado de sitio los Departamentos de Caldas, Cauca, Huila, Tolima y Vallé del Cauca;

Qué por Decreto número 6328 del 28 de noviembre de 1958, se autorizó la suspensión de acciones penales para delitos que tengan origen en la violencia partidaria ejercida en razón de la pugna de los partidos, cometidos con anterioridad al 15 de octubre de 1958, dentro del territorio de los Departamentos anteriormente mencionados, siempre y cuando las personas que los hubieren cometido se obligaren a reincorporarse a la vida civil ordinaria, a someterse a la Constitución y a las leyes de la República, observando buena conducta, bajo la vigilancia de las autoridades, y absteniéndose de todo acto que pueda perturbar el orden público o la tranquilidad social,

decreta;

Articulo 1. A partir de la fecha de la vigencia de este Decreto, no se admitirán más solicitudes sobré suspensión de acciones de que habla el Decreto 328 de 1958 a menos que se traté de personas que acrediten plenamente haber observado una conducta intachable a partir del 15 de octubre de 1968, y que formalen sus Solicitudes antes del 25 de junio del corriente año.
Artículo 2. Las personas que ya se hubieren acogido al Decreto 328 de 1958 y que hubieren obtenido la suspensión de las acciones penales de que habla el mencionado Decreto, continuaran gozando de tal beneficio mientras crunolar las condiciones fijadas en él, si han observado buena conducta a partir del 15 de octubre último.
Artículo 3. Las solicitudes que ya se hayan formulado sobre suspensión de las acciones de que habla el Decreto 328 de 1958 y respecto de las cuales no hubiere aun decisión, continuarán su trámite legal, siendo entendido que la gracia de la suspensión de tales acciones, como la previene el mismo Decreto, sólo podrá otorgarse a quienes hayan observado buena conducta a partir del 15 de octubre de 1958, y que únicamente tendrá efectividad mientras el beneficiado observé la misma buena conducta.

Publíquese y ejecútese.

Dado en Bogotá, D. E., a 25 de mayo de 1959.

ALBERTO LLERAS

El Ministró Gobierno,

Guillermo Amaya Ramírez

El Ministro de Relaciones Exteriores,

Julio César Turbay Ayala

El Ministro de Justicia,

Germán Zea Hernández

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Femando Agudelo Villa

El Ministro de Guerra,

Mayor GeneralAlfonso Saiz Montoya

El Ministro de Minas, encargado de la Cartera de Agricultura,

Alfredo Aranjo Gran

El Ministro del Trabajo,

Otto Morales Benítez

El Ministro de Salud Pública,

Fosé Antonio Jácome Valderrama

El Ministro de Fomento,

Rodrigo Llorente

El Ministro de Educación Nacional,

Abel Naranjo Villegas

El Ministro de Comunicaciones

Alonso Aragón Quintero

El ministro de Obras Públicas,

Virgilio Barco Vargas

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