por el cual se fijan las escalas de remuneración de los empleos de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos y Unidades Administrativas Especiales el orden nacional y se dictan otras disposiciones en materia salarial
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4a. de 1992,
DECRETA:
ARTICULO 1o. El presente decreto fija las escalas de remuneración de los empleos correspondientes a los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos y Unidades Administrativas Especiales del orden nacional.
ARTICULO 2o. A partir del 1o. de enero de 1993, fíjanse las siguientes escalas de remuneración mensual para los empleos regulados por los Decretos ley 1042 de 1978, 90 de 1988 y demás normas que los modifican o adicionan:
| ESCALA DEL NIVEL DIRECTIVO | ESCALA DEL NIVEL DIRECTIVO |
|---|---|
| GRADO | ASIGNACION BASICA |
| 01 | 453.707 |
| 02 | 514.572 |
| 03 | 545.162 |
| 04 | 591.760 |
| 05 | 607.452 |
| 06 | 636.458 |
| 07 | 675.290 |
| 08 | 703.503 |
| 09 | 731.399 |
| 10 | 788.222 |
| 11 | 801.139 |
| 12 | 827.054 |
| 13 | 865.014 |
| 14 | 914.070 |
| 15 | 933.804 |
| 16 | 956.073 |
| 17 | 1.012.340 |
| 18 | 1.100.000 |
| 19 | 1.187.500 |
| 20 | 1.310.000 |
| ESCALA DEL NIVEL EJECUTIVO | ESCALA DEL NIVEL EJECUTIVO |
| GRADO | ASIGNACION BASICA |
| 01 | 260.892 |
| 02 | 278.485 |
| 03 | 291.244 |
| 04 | 317.952 |
| 05 | 340.379 |
| 06 | 367.087 |
| 07 | 395.697 |
| 08 | 409.565 |
| 09 | 431.675 |
| 10 | 454.658 |
| 11 | 484.218 |
| 12 | 507.597 |
| 13 | 519.643 |
| 14 | 541.278 |
| 15 | 558.713 |
| 16 | 577.813 |
| 17 | 614.347 |
| 18 | 636.458 |
| 19 | 675.290 |
| 20 | 697.559 |
| 21 | 719.749 |
| 22 | 768.750 |
| 23 | 837.500 |
| 24 | 900.313 |
| 25 | 967.837 |
| ESCALA DEL NIVEL PROFESIONAL | ESCALA DEL NIVEL PROFESIONAL |
| GRADO | ASIGNACION BASICA |
| 01 | 187.744 |
| 02 | 202.564 |
| 03 | 221.663 |
| 04 | 245.993 |
| 05 | 278.485 |
| 06 | 291.244 |
| 07 | 306.937 |
| 08 | 325.480 |
| 09 | 346.165 |
| 10 | 367.087 |
| 11 | 385.632 |
| 12 | 403.225 |
| 13 | 421.610 |
| 14 | 440.155 |
| 15 | 472.648 |
| 16 | 513.462 |
| 17 | 562.500 |
| 18 | 625.000 |
| 19 | 675.000 |
| 20 | 725.000 |
| ESCALA DEL NIVEL TECNICO | ESCALA DEL NIVEL TECNICO |
| GRADO | ASIGNACION BASICA |
| 01 | 91.377 |
| 02 | 104.135 |
| 03 | 117.212 |
| 04 | 124.344 |
| 05 | 132.428 |
| 06 | 159.769 |
| 07 | 174.905 |
| 08 | 183.544 |
| 09 | 202.564 |
| 10 | 218.969 |
| 11 | 231.410 |
| 12 | 245.993 |
| 13 | 266.123 |
| 14 | 278.485 |
| 15 | 291.244 |
| 16 | 330.473 |
| ESCALA DEL NIVEL ADMINISTRATIVO | ESCALA DEL NIVEL ADMINISTRATIVO |
| GRADO | ASIGNACION BASICA |
| 01 | 82.263 |
| 02 | 83.530 |
| 03 | 84.005 |
| 04 | 87.810 |
| 05 | 97.558 |
| 06 | 104.135 |
| 07 | 117.212 |
| 08 | 124.344 |
| 09 | 132.428 |
| 10 | 145.742 |
| 11 | 157.470 |
| 12 | 173.717 |
| 13 | 183.544 |
| 14 | 187.744 |
| 15 | 202.564 |
| 16 | 207.635 |
| 17 | 218.969 |
| 18 | 232.362 |
| 19 | 242.348 |
| 20 | 260.892 |
| 21 | 291.244 |
| 22 | 318.507 |
| 23 | 367.087 |
| 24 | 400.293 |
| ESCALA DEL NIVEL OPERATIVO | ESCALA DEL NIVEL OPERATIVO |
| GRADO | ASIGNACION BASICA |
| 01 | 82.263 |
| 02 | 83.530 |
| 03 | 86.225 |
| 04 | 91.377 |
| 05 | 97.558 |
| 06 | 106.909 |
| 07 | 117.212 |
| 08 | 132.428 |
| 09 | 157.470 |
| 10 | 193.750 |
| 11 | 225.000 |
ARTICULO 3o. Para las escalas de los niveles de que trata el artículo anterior, la primera columna fija los grados de remuneración que corresponden a las distintas denominaciones de empleos y la segunda columna comprende las asignaciones básicas para cada grado.
ARTICULO 4o. Para todos los efectos el salario mínimo para los empleados del Estado o públicos será el correspondiente al grado 01 de la escala del nivel operativo.
ARTICULO 5o. Las asignaciones básicas fijadas en las escalas señaladas en este decreto corresponden a empleos de carácter permanente y de tiempo completo.
Se podrán crear empleos de medio tiempo los cuales se remunerarán en forma proporcional al tiempo trabajado y con relación a la asignación básica que les corresponda.
Se entiende, para efectos de este decreto, por empleos de medio tiempo los que tienen jornada diaria de cuatro (4) horas.
ARTICULO 6o. A partir del 1o. de enero de 1993, la remuneración mensual de los Ministros del Despacho y de los Directores de Departamento Administrativo será de TRES MILLONES DE PESOS ($3.000.000.00) moneda corriente, distribuidos así:
-Para los Ministros del Despacho, asignación básica de OCHOCIENTOS DIEZ MIL PESOS ($810.000.00) moneda corriente, gastos de representación UN MILLON CUATROCIENTOS CUARENTA MIL PESOS ($1.440.000.00) moneda corriente y prima de dirección de SETECIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($750.000.00) moneda corriente.
-Para los Directores de Departamento Administrativo, asignación básica de OCHOCIENTOS DIEZ MIL PESOS ($810.000.00) moneda corriente, gastos de representación UN MILLON CUATROCIENTOS CUARENTA MIL PESOS ($1.440.000.00) moneda corriente y prima de dirección de SETECIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($750.000.00) moneda corriente.
La prima de dirección de que trata el presente artículo no es factor de salario para ningún efecto y es compatible con la prima de servicios, la prima de vacaciones, la prima de navidad y la bonificación por servicios prestados.
La prima de dirección contemplada en este artículo, sustituye para los Ministros del Despacho y Directores de Departamento Administrativo, la prima técnica de que trata el decreto 1624 de 1991.
En ningún caso los Ministros del Despacho y los Directores de Departamento Administrativo percibirán una remuneración anual superior a la de los Miembros del Congreso Nacional.
ARTICULO 7o. A partir del 1o. de enero de 1993, los Subdirectores de Departamento Administrativo código 0025 y los Viceministros percibirán una remuneración de CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL PESOS ($486.000.00) moneda corriente, por concepto de asignación básica y OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL PESOS ($864.000.00) moneda corriente, por gastos de representación.
Igualmente, percibirán la prima técnica de que trata el decreto 1624 de 1991, en los términos y condiciones allí establecidos.
ARTICULO 8o. A partir del 1o. de enero de 1993, el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la remuneración mensual de los empleos de Superintendente código 0030 y Rector de Universidad código 0045 del nivel directivo, tendrá el carácter de gastos de representación, únicamente para efectos fiscales.
ARTICULO 9o. A partir del 1o. de enero de 1993, la remuneración mensual de los empleos de Director General de la Escuela Judicial Código 0048 y Director Nacional de Estupefacientes, por concepto de asignación básica será de CUATROCIENTOS SIETE MIL SETECIENTOS NOVENTA PESOS ($407.790.00) moneda corriente y por concepto de gastos de representación la suma de SETECIENTOS VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS SESENTA PESOS ($724.960.00) moneda corriente.
ARTICULO 10. A partir del 1o. de enero de 1993, el incremento de salario por antigüedad que vienen percibiendo los funcionarios a quienes se aplica este decreto, en virtud de lo dispuesto en los decretos extraordinario 1042 de 1978 y 872 de 1992 se reajustará en el VEINTICINCO POR CIENTO (25%).
Si al aplicar el porcentaje de que trata el presente artículo resultaren centavos, se desecharán.
ARTICULO 11. El subsidio de alimentación de los empleados públicos de las entidades a que se refiere el artículo 1o. del presente decreto, que devenguen asignaciones básicas mensuales no superiores a DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO PESOS ($233.234.00) moneda corriente, será de OCHO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA PESOS ($8.480.00) moneda corriente mensuales o proporcional al tiempo servido, pagaderos por las respectivas entidades.
No se tendrá derecho a este subsidio cuando el funcionario disfrute de vacaciones, se encuentre en uso de licencia o suspendido en el ejercicio del cargo.
PARAGRAFO 1. Cuando las entidades suministren alimentación a los empleados que conforme a este artículo tengan derecho al subsidio, no habrá lugar a su reconocimiento en dinero.
PARAGRAFO 2. Los organismos y entidades que con anterioridad a la expedición del decreto 1042 de 1978 y que a 1o. de enero de 1992 estuvieren suministrando almuerzo a sus empleados por un valor diario superior al monto establecido en dinero para el subsidio de alimentación, podrán continuar haciéndolo en las mismas condiciones, siempre que exista apropiación presupuestal y los empleados beneficiarios de tal suministro devenguen asignaciones básicas mensuales no superiores a DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO PESOS ($233.234.00) moneda corriente. El valor del almuerzo que se suministre en la parte que exceda al monto del subsidio de alimentación en dinero, no constituirá factor salarial.
ARTICULO 12. El auxilio de transporte a que tienen derecho los empleados públicos de las entidades a que se refiere el artículo 1o. de este decreto, se continuará reconociendo y pagando en los mismos términos y cuantía que el Gobierno establezca para los trabajadores particulares.
No se tendrá derecho a este auxilio cuando el funcionario disfrute de vacaciones, se encuentre en uso de licencia, suspendido en el ejercicio del cargo o la entidad suministre el servicio.
ARTICULO 13. Los empleados subalternos del Ministerio de Hacienda y Crédito Público que tengan la obligación de participar en trabajos ordenados para la preparación y elaboración del presupuesto de rentas y la ley de apropiaciones, su liquidación y demás labores anexas al cierre e iniciación de cada vigencia fiscal, podrán devengar horas extras, dominicales y festivos, siempre y cuando estén comprendidos en el nivel operativo, el nivel administrativo, el nivel técnico y el nivel profesional. En ningún caso podrá pagarse mensualmente por el total de horas extras, dominicales y festivos más del SESENTA POR CIENTO (60%) de la remuneración mensual de cada funcionario.
ARTICULO 14. A partir del 1o. de enero de 1993, las Secretarias que desempeñen sus funciones en los Despachos del Ministro y Viceministro de Hacienda y Crédito Público, tendrán derecho a devengar horas extras, dominicales y días festivos.
ARTICULO 15. La bonificación por servicios prestados a que tienen derecho los empleados que trabajan en las entidades a que se refiere el artículo 1o. de este decreto, será equivalente al CINCUENTA POR CIENTO (50%) del valor conjunto de la asignación básica, los incrementos por antigüedad y los gastos de representación, que correspondan al funcionario en la fecha en que se cause el derecho a percibirla, siempre que no devengue una remuneración mensual por concepto de asignación básica y gastos de representación superior a DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MIL SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO PESOS ($233.788.00) moneda corriente.
Para los demás empleados, la bonificación por servicios prestados será equivalente al TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%) del valor conjunto de los tres factores de salario señalados en el inciso anterior.
ARTICULO 16. Los empleados de los Ministerios y Departamentos Administrativos con planta global en donde no existan jefes de sección, que tengan a su cargo la coordinación y supervisión de grupos de trabajo que establezcan los Ministros y los Directores de Departamentos Administrativos percibirán mensualmente un VEINTE POR CIENTO (20%) adicional al valor de la asignación básica del empleo del cual sean titulares, durante el tiempo en que ejerzan tales funciones. Dicho valor no constituye factor salarial para ningún efecto.
ARTICULO 17. Los Asesores de la Comisión Nacional del Servicio Civil de que trata la Ley 27 de 1992 percibirán por concepto de prima técnica el TREINTA POR CIENTO (30%) de la asignación básica correspondiente a sus empleos, en los términos y condiciones previstos en el decreto 1016 de 1991.
ARTICULO 18. La persona que sea designada para desempeñar los empleos de Secretario Ejecutivo del Despacho de Ministro o Director de Departamento Administrativo, código 5230 grado 22 para el cumplimiento de las funciones, deberes y responsabilidades atribuidos al cargo, deberá laborar ordinariamente en jornadas superiores a cuarenta y cuatro (44) horas semanales.
El Secretario Ejecutivo código 5040 grado 17 del Despacho del Viceministro o Subdirector de Departamento Administrativo devengará la remuneración correspondiente al grado 21 de la escala del nivel administrativo, siempre y cuando labore en jornadas superiores a cuarenta y cuatro (44) horas semanales.
Si no laboran en jornadas superiores a las mencionadas, la remuneración será la correspondiente a la establecida para el grado 17 de la escala del nivel administrativo.
PARAGRAFO. Cuando los Secretarios Ejecutivos de que trata el presente artículo se encuentren en disfrute de vacaciones, en uso de licencia, prestando sus servicios en un despacho diferente o suspendidos en el ejercicio del cargo, quienes hagan sus veces tendrán derecho a percibir la diferencia salarial entre los grados 22 y 17, para la primera y entre los grados 21 y 17 para la segunda, de la escala del nivel administrativo, lo cual se dispondrá mediante resolución de la autoridad nominadora, indicando el término de duración de las funciones a realizar.
ARTICULO 19. Establécense, para todos los efectos legales y a partir del 1o. de enero de 1993, las siguientes equivalencias de empleos, así:
| SITUACION ANTERIOR | SITUACION ANTERIOR | SITUACION ANTERIOR | SITUACION NUEVA | SITUACION NUEVA | SITUACION NUEVA |
|---|---|---|---|---|---|
| DENOMINACION | CODIGO | GRADO | DENOMINACION | CODIGO | GRADO |
| GERENTE, PRESIDENTE O DIRECTOR GENERAL DE ESTABLECIMIENTO PUBLICO | 0015 | 06 | GERENTE, PRESIDENTE O DIRECTOR GENERAL DE ESTABLECIMIENTO PUBLICO | 0015 | 08 |
| GERENTE, PRESIDENTE O DIRECTOR GENERAL DE ESTABLECIMIENTO PUBLICO | 0015 | 03 | GERENTE, PRESIDENTE O DIRECTOR GENERAL DE ESTABLECIMIENTO PUBLICO | 0015 | 06 |
Los empleos de Gerente, Presidente o Director General de Establecimiento Público código 0015 de las siguientes entidades, quedarán clasificados en el grado 18 del nivel Directivo: Instituto Colombiano para el Desarrollo de la Ciencia y la Tecnología “Francisco José de Caldas”, Fondo Nacional de Ahorro, Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior -ICFES, Instituto Caro y Cuervo, Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior - ICETEX, Instituto Colombiano Agropecuario - ICA, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - I.C.B.F. e Instituto Nacional de Investigaciones en Geociencias, Minería y Química -INGEOMINAS.
PARAGRAFO. Los respectivos organismos públicos procederán a efectuar los cambios correspondientes en la primera nómina de pago, con estricta sujeción a las equivalencias establecidas en el presente artículo.
ARTICULO 20. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4a. de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.
ARTICULO 21. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4a. de 1992.
PARAGRAFO. No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo en varias entidades.
ARTICULO 22. Las normas del presente decreto no se aplicarán, salvo disposición expresa en contrario:
a. A los empleados públicos del Ministerio de Relaciones Exteriores que prestan servicio en el exterior.
b. Al personal docente de los distintos organismos de la Rama Ejecutiva que se rijan por normas especiales.
- c. A los empleados públicos de las entidades que tienen sistemas especiales de remuneración legalmente aprobados.
- d. Al personal de las Fuerzas Militares y a los empleados civiles del Ministerio de Defensa Nacional, que no se rigen por el decreto extraordinario 1042 de 1978 y demás normas que lo modifiquen o adicionen.
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.