Por el cual se establecen las escalas de remuneraci?n de los Empleos de la Registradora Nacional del Estado Civil y se dictan otras disposiciones

Rango Decreto
Publicación 1985-02-08
Estado Derogada
Departamento DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DEL SERVICIO CIVIL
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 01 de 1985,

DECRETA:

Artículo 1°. A partir del 1°de enero de 1985 establécense las siguientes escalas de remuneración para los empleos de la Registraduría Nacional del Estado Civil:

ESCALA DEL NIVEL DIRECTIVO

GRADO ASIGNACION BASICA GASTOS DE REPRESENTACION TOTAL TOTAL
01 01 56.657 56.656 113.313

ESCALA DEL NIVEL ASESOR

GRADO ASIGNACION BASICA GASTOS DE REPRESENTACION TOTAL
01 01 45.710 30.474 76.184
02 02 51.488 34.326 85.814
03 03 57.010 38.006 95.016

ESCALA DEL NIVEL EJECUTIVO

GRADO ASIGNACION BASICA
01 52.525
02 55.372
03 58.370
04 62.130
05 71.831
06 80.785
07 85.814
08 89.987

ESCALA DEL NIVEL PROFESIONAL

GRADO ASIGNACION BASICA
01 40.260
02 44.660
03 49.610
04 55.372
05 58.370
06 61.313
07 64.964
08 71.177
09 75.275
10 78.966

ESCALA DEL NIVEL TECNICO

GRADO ASIGNACION BASICA
01 22.811
02 24.476
03 25.075
04 28.916
05 30.248
06 31.469
07 33.935
08 35.805
09 39.325
10 42.350
11 45.650
12 49.665
13 52.525
14 53.515
15 55.372
16 58.370
17 62.076
18 65.945
19 69.106

ESCALA DEL NIVEL ADMINISTRATIVO

GRADO ASIGNACION BASICA
01 20.849
02 22.811
03 24.476
04 25.075
05 28.916
06 31.025
07 33.770
08 35.805
09 36.630
10 39.325
11 40.260
12 42.900
13 45.870
14 48.840
15 52.525
16 55.209
17 58.370
18 61.531

ESCALA DEL NIVEL OPERATIVO

GRADO ASIGNACION BASICA
01 13.560
02 17.515
03 18.984
04 20.679
05 21.812
06 25.075
07 27.639
08 30.248
09 32.230
Artículo 2°. Para las escalas de los niveles directivo y asesor, la primera columna fija el grado de remuneración que corresponde a la denominación del empleo, la segunda columna establece la asignación básica mensual, la tercera columna fija los gastos de representación y la cuarta columna el total de remuneración por asignación básica mensual más gastos de representación.

Para los niveles ejecutivo, profesional, técnico administrativo y operativo, la primera columna fija los grados de remuneración que corresponden a las distintas denominaciones de empleos y la segunda columna corresponde a las asignaciones mensuales para cada grado.

Artículo 3°. El cuarenta por ciento (40%) de la asignación básica mensual correspondiente a los empleos de: Delegado del Registrador Nacional, Registrador Distrital y Jefe de División tiene el carácter de gastos de representación.
Artículo 4°. En ningún caso la remuneración total de los empleados a quienes se aplica este Decreto, podrá exceder la que corresponde al Registrador Nacional del Estado Civil por concepto de asignación básica y gastos de representación.
Artículo 5°. A partir de la expedición del presente Decreto establécese la siguiente escala de viáticos para los funcionarios que deban cumplir comisión de servicios en el interior del país y en el exterior:
Remuneración mensual. Viáticos diarios en pesos para comisiones en el país Viáticos diarios en dólares estadounidenses para comisiones en el exterior.
Hasta 16.800 Hasta 1.755 Hasta 95
De 16.801 a 32.800 Hasta 2.825 Hasta 105
De 32.801 a 61.650 Hasta 3.960 Hasta 170
De 61.651 a 89.300 Hasta 4.785 Hasta 234
De 89.301 a 116.050 Hasta 5.555 Hasta 247
De 116.051 a 143.450 Hasta 6.435 Hasta 270
De 143.451 en adelante Hasta 7.315 Hasta 279

Para determinar el valor de los viáticos se tendrá en cuenta la asignación básica mensual, los gastos de representación y los incrementos de salario por antigüedad.

Artículo 6º. A partir del 1º de enero de 1985, reajústase en un diez por ciento (10%) el incremento de salario por antigüedad que venían percibiendo algunos funcionarios de la Registraduría Nacional del Estado Civil en virtud de lo dispuesto en el Decreto extraordinario 897 de 1978, y demás disposiciones que lo modifican o adicionan. Si al aplicar el porcentaje de que trata el presente artículo, resultaren centavos, se desecharán.
Artículo 7º. El auxilio de alimentación para los empleados de la Registraduría Nacional del Estado Civil será de ciento diez pesos ($ 110.00) por cada día de trabajo y se pagará con cargo al presupuesto de la entidad.

También habrá lugar al pago de este auxilio cuando se trabaje ocasionalmente en día dominical o festivo en jornada de seis (6) horas o más.

No se tendrá derecho a este auxilio cuando el funcionario disfrute de vacaciones o se encuentre en uso de licencia.

Artículo 8º. Cuando la asignación básica mensual de los empleados a que se refiere el artículo 1º del presente Decreto sea igual o inferior al doble del sueldo fijado para el grado 01 de la escala de remuneración del nivel operativo, dichos empleados tendrán derecho al reconocimiento y pago de un auxilio mensual de transporte en la cuantía que señale el Gobierno para los trabajadores particulares.

No habrá lugar a este auxilio cuando la Registraduría preste servicio de transporte a sus empleados.

Artículo 9º. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición, surte efectos fiscales a partir del 1º de enero de 1985, excepto para lo dispuesto en el artículo 5º y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto-ley 458 de 1984, salvo lo dispuesto en los artículos 9, 10, 11, 12 y 13 de dicho Decreto.

Comuníquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. E., a 14 de enero de 1985.

BELISARIO BETANCUR

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Roberto Junguito Bonnet.

La Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil,

Ericina Mendoza Saladen.

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