POR EL CUAL SE MODIFICA EL ARTICULO 3° DEL DECRETO NUMERO 1603 DE 23 DE SEPTIEMBRE DE 1927, Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES PARA EL BUEN FUNCIONAMIENTO DEL SERVICIO METEOROLOGICO NACIONAL

Rango Decreto
Publicación 1931-07-02
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE INDUSTRIAS
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades legales, y

CONSIDERANDO

Que la Ley 74 de 1916 faculta al Gobierno para reglamentar el Servicio Meteorológico Nacional; y

Que es preciso seguir las normas adoptadas en los congresos meteorológicos internacionales sobre la redacción de los telegramas, para transmitir los datos de acuerdo con las clases numéricas establecidas,

DECRETA:

Artículo 1°. Los datos meteorológicos serán clasificados por grupos numéricos de acuerdo con las normas internacionales, considerándose cada grupo de seis cifras como una sola palabra.
Artículo 2°. Los observadores de Meteorología tendrán derecho a franquicia telegráfica hasta por quince (15) palabras cada día para la transmisión de los datos meteorológicos.
Artículo 3°. El empleado del Servicio Meteorológico que designe el Ministerio de Industrias para inspeccionar las estaciones meteorológicas, gozará de franquicia telegráfica hasta por veinte (20) palabras, para comunicarse con las dependencias de dicho servicio.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 26 de junio de 1931.

ENRIQUE OLAYA HERRERA

EL Ministro de Industrias,

Francisco José CHAUX

EL MINISTRO DE CORREOS Y TELEGRAFOS,

Tulio Enrique TASCON

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