Por el cual se organiza y reglamenta el cuerpo auxiliar del poder judicial

Rango Decreto
Publicación 1934-06-12
Estado Derogada
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia

en ejercicio de las autorizaciones extraordinarias que le confiere la Ley 20 de 1933 y el numeral 3° del artículo 120 de la Constitución, en desarrollo de los artículos 75 del Decreto 190 y 3° del 541 de 1934,

DECRETA

Artículo 1°. Son funciones de la Dirección de Justicia, en relación con el cuerpo Auxiliar del Poder Judicial:
Artículo 2°. El nombramiento y remoción de los empleados del Cuerpo Auxiliar del Poder Judicial corresponde al Gobierno. Cuando se trate de funcionarios que necesiten comprobar condiciones especiales, la comprobación y calificación de ellas se hará ante el Director de Justicia.
Artículo 3°. La Policía Judicial se integrará por una prefectura de Policía Judicial, un Juzgado de Prevención, un Juzgado de Policía, dos Juzgados Permanentes y siete Juzgados de Instrucción en lo Criminal, incluyendo el establecido por la Ley 113 de 1931.
Artículo 4°. La Prefectura Judicial estará constituida por un Prefecto de Policía Judicial. Un Secretario, un Oficial Mecanógrafo y un Oficial de Registro.
Artículo 5°. El Prefecto de Policía Judicial será el superior jerárquico de todos los Jueces y demás empleados subalternos, y tendrá las atribuciones y deberes que a continuación se expresan:
Artículo 6°. El Juzgado de Prevención se integra por un Juez, un Secretario, un Mecano-taquígrafo, un Detective Auxiliar y un Citador.
Artículo 7°. Son funciones del Juez de Prevención.
Artículo 8°. El Juzgado de Policía se integra por un Juez, un Secretario, un Mecano-taquígrafo, un Detective Auxiliar y un Citador.
Artículo 9°. Son funciones del Juez de Policía.
Artículo 10. El Juez de Policía podrá comisionar, con anuencia de la Prefectura Judicial, a los Jueces de Instrucción para la perfección de los sumarios.
Artículo 11. Los Juzgados Permanentes tendrán dos oficinas, servidas por seis Jueces, seis Secretarios, seis Mecano-taquígrafos y seis Detectives Auxiliares. Estas oficinas se localizaran por el Prefecto Judicial, mediante aprobación del Director de Justicia y el Director General de la Policía Nacional, donde se estime más conveniente.
Artículo 12. Los Jueces Permanentes tienen estas funciones: 1° Conocer y decidir de las contravenciones de policía sujetas a procedimiento verbal.

2°. Ordenar el reconocimiento de sospechosos; y

3°. Las demás señaladas por la legislación en la materia, todo de acuerdo con dicha legislación.

Artículo 13. El personal de los Juzgados Permanentes cumple sus funciones por turnos que, en ningún caso, podrán durar más de ocho horas diarias, de acuerdo con la reglamentación que al respecto establezca el Prefecto Judicial.
Artículo 14. Los Jueces de Instrucción en lo Criminal serán en número de siete pudiendo ampliarse este número por el Gobierno cuando las circunstancias lo permitan; tienen jurisdicción en todo el país y están especialmente destinados a la investigación del delito.
Artículo 15. Cada Juez de Instrucción actuará con un Secretario, un Mecanotaquígrafo y dos Detectives.
Artículo 16. Los Jueces de Instrucción residirán normalmente en Bogotá, pero el Gobierno podrá señalar otros lugares para su residencia; estarán a órdenes de la Prefectura Judicial; por conducto de la cual podrán ser comisionados para la perfección, exclusivamente de sumario, por la Corte, los Tribunales y los Juzgados Superiores y de Circuito del lugar de residencia.
Artículo 17. Las funciones de los Jueces de Instrucción son las que corresponden a todo funcionario de instrucción, y deben llenarlas diariamente sin excluir días de fiesta.
Artículo 18. Para los efectos del artículo 4° de la Ley 118 de 1922, los jueces de Instrucción tienen el mismo carácter de los Comisarios de la Policía Judicial a que se refiere la citada disposición.
Artículo 19. En cualquier tiempo el Departamento de Justicia, con aprobación del Ministerio de Gobierno, podrá convertir temporal o definitivamente, uno o más Juzgados de Instrucción en Juzgados de Policía.
Artículo 20. El Prefecto Judicial, el Secretario de la Prefectura y los Jueces del Cuerpo Auxiliar del Poder Auxiliar del Poder Judicial, darán instrucción al Cuerpo de Detectivismo Judicial, una hora cada día, según el turno que determine el Prefecto Judicial.
Artículo 21. Todos los funcionarios del Cuerpo Auxiliar comunicarán al Director General de la Policía o al Prefecto de Seguridad, las medidas que estimaren necesarias para el mejoramiento de los servicios de policía en general.
Artículo 22. Para ser Prefecto Judicial o Juez de Prevención, o Juez de Policía, se requieren las mismas condiciones que para ser Juez del Circuito. Para ser Secretario de la Prefectura o Juez Permanente, se requiere ser abogado inscrito, y para serlo de Instrucción, se requiere ser abogado, o haber terminado estudio en una Facultad de Derecho oficial o privada, o haber desempeñado durante cinco años por lo menos, empleo o cargo que lleve anexa la instrucción de sumarios.
Artículo 23. Los artículos 3° y 4° del Código Judicial son aplicables, en lo pertinente, al nombramiento de los funcionarios a que se refiere el artículo anterior.
Artículo 24. El reparto de los negocios que deben ir a los Jueces del Cuerpo Auxiliar del Poder Judicial, lo harán los Jueces Permanentes. En cada Juzgado se llevará un libro radicado en que se anotará la entrada y finalización de los asuntos.
Artículo 25. Los Jueces informarán a la Prefectura Judicial sobre las faltas en que incurran sus subalternos, para que aquella pida a la Dirección de Justicia la sanción del empleado.
Artículo 26. Los Jueces tendrán como período de duración un año, a partir del 1º. De julio, dentro del cual serán inamovibles, salvo que estuvieren en el caso a que se refiere el artículo siguiente.
Artículo 27. Cuando un Juez hubiere incurrido en demora u otra irregularidad en la tramitación de los negocios o en dos faltas contra los reglamentos, o en falta escandalosa a la sociedad, se entenderá terminado ipso facto el período y podrá ser removido en cualquier tiempo.
Artículo 28. Para los Secretarios y subalternos tendrá aplicación, en lo pertinente, lo dispuesto por el Título VIII de la Ley 105 de 1931. Las funciones de los mecano taquígrafos, los Detectives y Citadores adscritos a cada Juzgado, serán señalados por el Juez respectivo, con aprobación de la Prefectura Judicial.
Artículo 29. El Prefecto Judicial será el Jefe del Detectivismo Judicial.
Artículo 30. Los Detectives Judiciales están especialmente destinados a colaborar en las investigaciones penales, según determinación de su Jefe, y serán en número de quince, según designación que hará el Director General de la Policía Nacional.
Artículo 31. Todos los empleados de la Policía Judicial están sujetos a que las horas de trabajo sean prolongadas cuando las necesidades lo requieran o cuando fueren llamados a practicar diligencias criminales en días feriados.
Artículo 32. El presente Decreto deja subsistentes todas las disposiciones anteriores que no lo contradigan y entrará a regir desde su expedición.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 25 de mayo de 1934.

ENRIQUE OLAYA HERRERA

El Ministro de Gobierno,

Gabriel TURBAY.

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