por el cual se reglamentan parcialmente los Titulos V y VI de la ley 09 de 1979, en lo referente a la importacion y venta de las bebidas alcoholicas, alimentos y cosmeticos para la intendencia de San Andres y Providencia y Leticia, Capital de la Intendencia del Amazonas, previstas en las normas legales como Puertos Libres
El Presidente de la República de Colombia, en uso de las atribuciones que le confiere el numeral 3º del artículo 120 de la Constitución Política y la Ley 09 de 1979,
DECRETA:
DISPOSICIONES GENERALES Y DEFINICIONES
Artículo 1º CAMPO DE APLICACION. Las disposiciones del presente Decreto se aplican a las bebidas alcohólicas, alimentos y cosméticos que se importen y vendan en la Intendencia de San Andrés, y Providencia y Leticia, capital de la Intendencia del Amazonas, previstas en las normas legales como Puertos Libres.
Artículo 2ºDEFINICIONES, REGISTROS Y VIGENCIA. Salvo lo dispuesto en el artículo cuarto de este Decreto, las definiciones, los registros y su vigencia se sujetan a lo contemplado en los Decretos 2333 de 1982, 3192 de 1988, 2092 de 1986 y los reglamentarios de la Ley 09 de l979 para las bebidas alcohólicas, alimentos y cosméticos que se importen y vendan en la intendencia de San Andrés y Providencia y Leticia, capital de la Intendencia del Amazonas.
Artículo 3ºLas bebidas alcohólicas, alimentos y cosméticos que se importen y vendan en los referidos Puertos Libres, requieren de Registro Sanitario, el cual será otorgado por el Ministerio de Salud o su autoridad delegada. Dicho registro se concederá para importar y vender exclusivamente en dichas zonas.
Artículo 4ºTRAMITE. La solicitud de Registro Sanitario se presentará ante el Ministerio de Salud o su autoridad delegada anexando:
- a) Certificado de Venta Libre, expedido en legal forma por la Autoridad Sanitaria competente del país de origen;
- b) Fórmula cualitativa y cuantitativa y proceso de elaboración del producto;
- c) Recibo de pago de los derechos de análisis de laboratorio, expedido por el Instituto Nacional de Salud;
- d) Recibo de publicación, expedido por el DIARIO OFICIAL;
- e) Prueba de la constitución, existencia y representación legal de la entidad solicitante, cuando se trate de una persona jurídica o registro mercantil, cuando sea el caso de una persona natural;
- f) Poder si es el caso;
- g) Proyectos de rótulos por duplicado;
- h) Muestras del producto para su respectivo análisis.
Artículo 5ºConcédese un plazo de seis (6) meses a partir de la fecha de la publicación, para que los interesados se ajusten al presente Decreto, transcurridos los cuales se aplicarán las medidas de seguridad o sanitarias y las sanciones establecidas en la Ley 09 de 1979 y Decretos reglamentarios 2333 de 1982, 3192 de 1983 y 2092 de 1986, las cuales serán impuestas por el Ministerio de Salud o la autoridad sanitaria delegada.
Artículo 6ºVIGENCIA. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Comuníquese, publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 15 de junio de 1987.
VIRGILIO BARCO VARGAS
El Ministro de Salud,
José Granada Rodríguez.
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