por el cual se reglamentan parcialmente los Titulos V y VI de la ley 09 de 1979, en lo referente a la importacion y venta de las bebidas alcoholicas, alimentos y cosmeticos para la intendencia de San Andres y Providencia y Leticia, Capital de la Intendencia del Amazonas, previstas en las normas legales como Puertos Libres

Rango Decreto
Publicación 1987-06-16
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE SALUD
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en uso de las atribuciones que le confiere el numeral 3º del artículo 120 de la Constitución Política y la Ley 09 de 1979,

DECRETA:

DISPOSICIONES GENERALES Y DEFINICIONES

Artículo 1º CAMPO DE APLICACION. Las disposiciones del presente Decreto se aplican a las bebidas alcohólicas, alimentos y cosméticos que se importen y vendan en la Intendencia de San Andrés, y Providencia y Leticia, capital de la Intendencia del Amazonas, previstas en las normas legales como Puertos Libres.
Artículo 2ºDEFINICIONES, REGISTROS Y VIGENCIA. Salvo lo dispuesto en el artículo cuarto de este Decreto, las definiciones, los registros y su vigencia se sujetan a lo contemplado en los Decretos 2333 de 1982, 3192 de 1988, 2092 de 1986 y los reglamentarios de la Ley 09 de l979 para las bebidas alcohólicas, alimentos y cosméticos que se importen y vendan en la intendencia de San Andrés y Providencia y Leticia, capital de la Intendencia del Amazonas.
Artículo 3ºLas bebidas alcohólicas, alimentos y cosméticos que se importen y vendan en los referidos Puertos Libres, requieren de Registro Sanitario, el cual será otorgado por el Ministerio de Salud o su autoridad delegada. Dicho registro se concederá para importar y vender exclusivamente en dichas zonas.
Artículo 4ºTRAMITE. La solicitud de Registro Sanitario se presentará ante el Ministerio de Salud o su autoridad delegada anexando:
Artículo 5ºConcédese un plazo de seis (6) meses a partir de la fecha de la publicación, para que los interesados se ajusten al presente Decreto, transcurridos los cuales se aplicarán las medidas de seguridad o sanitarias y las sanciones establecidas en la Ley 09 de 1979 y Decretos reglamentarios 2333 de 1982, 3192 de 1983 y 2092 de 1986, las cuales serán impuestas por el Ministerio de Salud o la autoridad sanitaria delegada.
Artículo 6ºVIGENCIA. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Comuníquese, publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. E., a 15 de junio de 1987.

VIRGILIO BARCO VARGAS

El Ministro de Salud,

José Granada Rodríguez.

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