Por el cual se adoptan normas especiales para los territorios de la Intendencia del Putumayo y la Comisaria del Amazonas
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales, y en particular de las que le confiere la Ley 6ª de 1971, y
CONSIDERANDO:
Que por la Ley 6ª de 1971, se dictaron normas generales a las cuales debe sujetarse el Gobierno para modificar los aranceles, tarifas y demás disposiciones concernientes al Régimen de Aduanas;
Que las disposiciones del presente Decreto se sujetan al artículo 1°, Literal e), Numeral 1° de la mencionada Ley 6ª de 1971;
Que es necesario adoptar medidas que garanticen el normal abastecimiento de mercancías, el comercio adecuado y la promoción del desarrollo económico en los territorios de la Comisaría del Amazonas y la Intendencia del Putumayo;
Que para las modificaciones aquí señaladas se obtuvo el concepto previo del Consejo Nacional de Política Aduanera,
DECRETA:
Artículo 1° Las importaciones de los productos de que trata el artículo 2° del presente Decreto, cuando se realicen teniendo como único destino los territorios de la Comisaría del Amazonas o la intendencia del Putumayo, estarán sujetas al pago del uno por ciento (1%) sobre legalización de las facturas consulares de que trata el artículo 232 del Decreto-ley 444 de 1967, pero estarán exentas de los siguientes gravámenes.
- a) De los gravámenes arancelarios señalados en el Decreto número 3168 de 1964, y las disposiciones legales que lo adicionen, modifiquen o reformen;
- b) De las cuotas de fomento y de las cuotas de absorción establecidas en el Decreto 3168 de 1964 y en las demás disposiciones legales que se hayan expedido o se expidan en el futuro sobre este particular;
- c) Del impuesto del uno y medio por ciento (1½%) establecido en el artículo 229 del Decreto-ley 444 de 1967.
- d) del impuesto del uno y medio por ciento (1½%) de que trata el artículo 20 del Decreto-ley 688 de 1967.
Artículo 2° Los productos a los cuales se aplicarán las normas especiales establecidas por este Decreto son los siguientes:
| Posición - Producto. | Posición - Producto. |
|---|---|
| 19.08 | PRODUCTOS DE PANADERIA FINA, PASTELERIA Y GALLETERIA, INCLUSO CON ADICION DE CACAO EN CUALQUIER PROPORCION. |
| 33.06 | PRODUCTOS DE PERFUMERIA O DE TOCADOR PREPARADOS Y COSMETICOS PREPARADOS. |
| B. Productos de tocador. | |
| NOTA: La liberación rige exclusivamente para talcos y desodorantes. | |
| 84.06 | MOTORES DE EXPLOCION O DE COMBUSTION INTERNA, DE EMBOLSOS: |
| F. Partes y piezas sueltas: | |
| II. Para motores de embarcaciones. | |
| 85.12 | CALENTADORES DE AGUA, CALIENTABAÑOS Y CALENTADORES ELECTRICOS POR INMERSION; APARATOS ELECTRICOS PARA CALEFACCION DE LOCALES Y OTROS USOS ANALOGOS; APARATOS ELECTROTERMICOS PARA ARREGLO DEL CABELLO (PARA SECAR EL PELO, PARA RIZAR, CALIENTATE NACILLAS, ETC.), PLANCHAS ELECTRICAS; APARATOS ELECTROTERMICOS PARA USOS DOMESTICOS; RESISTENCIAS CALENTADORAS; DISTINTAS DE LAS DE LA POSICION 85.24; |
| 85.15 | APARATOS TRANSMISORES Y RECEPTORES DE RADIOTELEFONIA Y RADIOTELEGRAFIA; APARATOS EMISORES Y RECEPTORES DE RADIO, DIFUSIQN Y DE TELEVISION, INCLUIDOS LOS RECEPTORES COMBINADOS CON FONOGRAFO Y LOS APARATOS TOMAVISTAS PARA TELEVISION, APARATOS DE RADIOGUIA, RADIODETENCION, RADIOSONDEO Y RADIOTELEMANDO: |
| B. Radiorreceptores combinados o no con aparatos de registro o de reproducción del sonido: | |
| II. Los demás. | |
| NOTA: La liberación rige excesivamente para los radiorreceptores transistorizados. | |
| 85.20 | LAMPARAS O TUBOS ELECTRICOS DE INCANDENCIA O DE DESCARGA PARA ALUMBRADOS O PARA RAYOS ULTRAVIOLETA O INFRARROJOS; LAMPARAS DE ARCO; LAMPARAS DE ENCENDIDO ELECTRICO UTILIZADAS EN FOTOGRAFIA PARA LA PRODUCCION DE LUZ RELAMPAGO: |
| 97.03 | LOS DEMAS JUGUETES, MODELOS REDUCIDOS PARA RECREO: |
| A. Juguetes mecánicos, de resorte, de vapor o eléctricos | |
| B. Otros. | |
| 97.07 | ANZUELOS, SALABARDOS Y CAZA-MARIPOSAS; ARTICULOS PARA PPESCAR CON SEDAL, CIMBELES, ESPEJUELOS PARA LA CAZA DE ALONDRAS Y ARTICULOS DE CAZA SIMILARES: |
| A. Artículos para la pesca con caña | |
| I. Anzuelos | |
| II. Los demás. | |
| B. Los demás |
Artículo 3° En ningún caso los productos que se importen al amparo de lo dispuesto en los artículos anteriores, podrán ser internados a cualquier lugar del interior del país distinto, del territorio comprendido por la Comisaría del Amazonas y la Intendencia del Putumayo.
Artículo 4° El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá, D. E., a 24 de junio de 1972.
MISAEL PASTRANA BORRERO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Rodrigo Llorente M.
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