Por el cual se adoptan normas especiales para los territorios de la Intendencia del Putumayo y la Comisaria del Amazonas

Rango Decreto
Publicación 1972-07-22
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades legales, y en particular de las que le confiere la Ley 6ª de 1971, y

CONSIDERANDO:

Que por la Ley 6ª de 1971, se dictaron normas generales a las cuales debe sujetarse el Gobierno para modificar los aranceles, tarifas y demás disposiciones concernientes al Régimen de Aduanas;

Que las disposiciones del presente Decreto se sujetan al artículo 1°, Literal e), Numeral 1° de la mencionada Ley 6ª de 1971;

Que es necesario adoptar medidas que garanticen el normal abastecimiento de mercancías, el comercio adecuado y la promoción del desarrollo económico en los territorios de la Comisaría del Amazonas y la Intendencia del Putumayo;

Que para las modificaciones aquí señaladas se obtuvo el concepto previo del Consejo Nacional de Política Aduanera,

DECRETA:

Artículo 1° Las importaciones de los productos de que trata el artículo 2° del presente Decreto, cuando se realicen teniendo como único destino los territorios de la Comisaría del Amazonas o la intendencia del Putumayo, estarán sujetas al pago del uno por ciento (1%) sobre legalización de las facturas consulares de que trata el artículo 232 del Decreto-ley 444 de 1967, pero estarán exentas de los siguientes gravámenes.
Artículo 2° Los productos a los cuales se aplicarán las normas especiales establecidas por este Decreto son los siguientes:
Posición - Producto. Posición - Producto.
19.08 PRODUCTOS DE PANADERIA FINA, PASTELERIA Y GALLETERIA, INCLUSO CON ADICION DE CACAO EN CUALQUIER PROPORCION.
33.06 PRODUCTOS DE PERFUMERIA O DE TOCADOR PREPARADOS Y COSMETICOS PREPARADOS.
B. Productos de tocador.
NOTA: La liberación rige exclusivamente para talcos y desodorantes.
84.06 MOTORES DE EXPLOCION O DE COMBUSTION INTERNA, DE EMBOLSOS:
F. Partes y piezas sueltas:
II. Para motores de embarcaciones.
85.12 CALENTADORES DE AGUA, CALIENTABAÑOS Y CALENTADORES ELECTRICOS POR INMERSION; APARATOS ELECTRICOS PARA CALEFACCION DE LOCALES Y OTROS USOS ANALOGOS; APARATOS ELECTROTERMICOS PARA ARREGLO DEL CABELLO (PARA SECAR EL PELO, PARA RIZAR, CALIENTATE NACILLAS, ETC.), PLANCHAS ELECTRICAS; APARATOS ELECTROTERMICOS PARA USOS DOMESTICOS; RESISTENCIAS CALENTADORAS; DISTINTAS DE LAS DE LA POSICION 85.24;
85.15 APARATOS TRANSMISORES Y RECEPTORES DE RADIOTELEFONIA Y RADIOTELEGRAFIA; APARATOS EMISORES Y RECEPTORES DE RADIO, DIFUSIQN Y DE TELEVISION, INCLUIDOS LOS RECEPTORES COMBINADOS CON FONOGRAFO Y LOS APARATOS TOMAVISTAS PARA TELEVISION, APARATOS DE RADIOGUIA, RADIODETENCION, RADIOSONDEO Y RADIOTELEMANDO:
B. Radiorreceptores combinados o no con aparatos de registro o de reproducción del sonido:
II. Los demás.
NOTA: La liberación rige excesivamente para los radiorreceptores transistorizados.
85.20 LAMPARAS O TUBOS ELECTRICOS DE INCANDENCIA O DE DESCARGA PARA ALUMBRADOS O PARA RAYOS ULTRAVIOLETA O INFRARROJOS; LAMPARAS DE ARCO; LAMPARAS DE ENCENDIDO ELECTRICO UTILIZADAS EN FOTOGRAFIA PARA LA PRODUCCION DE LUZ RELAMPAGO:
97.03 LOS DEMAS JUGUETES, MODELOS REDUCIDOS PARA RECREO:
A. Juguetes mecánicos, de resorte, de vapor o eléctricos
B. Otros.
97.07 ANZUELOS, SALABARDOS Y CAZA-MARIPOSAS; ARTICULOS PARA PPESCAR CON SEDAL, CIMBELES, ESPEJUELOS PARA LA CAZA DE ALONDRAS Y ARTICULOS DE CAZA SIMILARES:
A. Artículos para la pesca con caña
I. Anzuelos
II. Los demás.
B. Los demás
Artículo 3° En ningún caso los productos que se importen al amparo de lo dispuesto en los artículos anteriores, podrán ser internados a cualquier lugar del interior del país distinto, del territorio comprendido por la Comisaría del Amazonas y la Intendencia del Putumayo.
Artículo 4° El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá, D. E., a 24 de junio de 1972.

MISAEL PASTRANA BORRERO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Rodrigo Llorente M.

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