Por el cual se fija la retención cafetera
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus -facultades legales y oído el concepto del Comité Nacional de Cafeteros,
DECRETA:
Artículo 1º El porcentaje de retención cafetera que el artículo 63 del Decreto-ley 444 de marzo 22 de 1967y normas concordantes autorizan señalar al Gobierno, será igual a una cantidad de café pergamino equivalente al sesenta y ocho por ciento (68%) del caté excelso que se proyecte exportar, de la calidad y tipo que señale la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia.
Parágrafo.El porcentaje de retención cafetera establecido esequivalente a sesenta y uno punto veinte (61.20) kilogramos de cafépergamino por cadasaco de .setenta.(70)kilogramosde café excelso,quese proyecteexportar.
Articulo 2º Esta norma se aplicará a los registros de exportación de café que se expidan con base en contratos de venta de café registrados a partir del 12 de mayo de 1984.
Artículo 3º Derógase el Decreto 679 de marzo 22 de 1984 y demás disposiciones que le sean contrariadas.
Artículo 4º El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 12 de mayo de 1984.
BELISARIO BETANCUR
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Edgar Gutiérrez Castro.
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