Por el cual se dictan unas disposiciones sobre prestaciones sociales y salarios de los trabajadores
El Designado, encargado de la Presidencia de la República de Colombia,
en uso de las facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional, y
considerando:
Que por Decreto 3518 de 9 de noviembre de 1949 se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio de la República;
Que se hace necesario reglamentar la forma como deben ser pagadas las prestaciones sociales y los salarios que se adeuden a trabajadores fallecidos, buscando un procedimiento breve que facilite el pago de tales valores a los herederos del finado, sin que se haga necesario el trámite del juicio de sucesión del causante;
Que la mayoría de los trabajadores nacionales fallecen sin dejar bienes de fortuna que justifiquen la apertura del juicio de sucesión;
Que en muchas ocasiones los herederos del trabajador fallecido dejan de cobrar y percibir las sumas que por prestaciones sociales o salarios se adeudaban al causante, por ser valores de escaso monto, inferior al valor necesario para seguir el juicio de sucesión que hiciese efectivo el pago;
Que el Código Sustantivo del Trabajo, en su artículo 258 establece para los trabajadores particulares el procedimiento a seguir para el pago de la cesantía de los trabajadores fallecidos a sus herederos;
Que según el artículo 9° de la Ley 51 de 1943, las sucesiones cuyo activo bruto no pasare de cinco mil pesos ($5.000), no causarán impuestos de ninguna naturaleza,
decreta:
Artículo primero. Las prestaciones sociales o salarios que se adeudaren a trabajadores oficiales fallecidos, serán pagados directamente a sus herederos por la entidad obligada a ello, cuando tales valores no pasen de $5.000.00, de acuerdo con el procedimiento que se señala en el artículo 212 del Código Sustantivo del Trabajo, en armonía con las disposiciones del Libro 4° del Código Civil.
Artículo segundo. En caso de que surja alguna duda en cuanto a la determinación de los herederos del trabajador fallecido, o en cuanto a la proporción que a cada uno de ellos corresponda en la suma que se ha de pagar, la entidad obligada podrá suspender el pago de tales prestaciones sociales o salarios hasta tanto la jurisdicción ordinaria decida sobre el particular.
Artículo tercero. Verificado el pago de las prestaciones sociales o salarios, conforme el procedimiento establecido por este Decreto, la entidad respectiva se considerará exonerada de la obligación, y en caso de que posteriormente aparecieren otros herederos distintos, los que hubieren recibido el valor de las prestaciones sociales o salarios estarán solidariamente obligados a satisfacer a los nuevos herederos las cuotas que les correspondan.
Artículo cuarto. Las sumas que reciban los servidores oficiales por concepto de prestaciones sociales están exentas de toda clase de impuestos.
Artículo quinto. Quedan suspendidas todas las disposiciones contrarias al presente Decreto.
Artículo sexto. Este Decreto regirá desde la fecha de su expedición.
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá a 29 de abril de 1952.
ROBERTO URDANETA ARBELAEZ.
El Ministro de Gobierno, Luis Ignacio Andrade-El Ministro de Relaciones Exteriores, Gonzalo Restrepo Jaramillo-El Ministro de Justicia, Juan Uribe Holguín-El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Antonio Alvarez Restrepo. El Ministro de Guerra, José María Bernal-El Ministro de Agricultura y Ganadería, Camilo J. Cabal Cabal-El Ministro del Trabajo, Alfredo Araújo Grau-El Ministro de Higiene, Miguel A. Rueda Galvis-El Ministro de Fomento, encargado del Ministerio de Minas y Petróleos, Carlos Villaveces-El Ministro de Educación Nacional, Rafael Azula Barrera-El Ministro de Correos y Telégrafos, Carlos Echeverri Cortés-El Ministro de Obras Públicas, Jorge Leyva.
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