Por el cual se abre un crédito suplemental al presupuesto de gastos de la vigencia de 1905 y 1906
El Presidente de la República de Colombia,
En ejercicio de facultades legales,
DECRETA:
Art. 1.° Abrese al Presupuesto de Gastos de 1905 y 1906 el crédito suplemental cuya imputación y cuantía se expresarán á continuación:
SERVICIO DE 1905 Y 1906
Departamento de la deuda nacional
capitulo 59
Deudas consolidada y flotante. Deuda exterior.
Renta nominal privilegiada, civil y eclesiástica.
| Art. 358. Para pagar los intereses en moneda de 0'835 de los capitales reconocidos á los establecimientos de instrucción regidos por el Estado, | ||
|---|---|---|
| sobre $ 1.572,356, al 10 por 100 anual | $ 117,800 85 | $ 117,800 85 |
| Renta nominal privilegiada civil. Art. 359. Para pagar los intereses en moneda de 0'835 de los capitales reconocidos á los establecimientos de Beneficencia regidos por el Estado, sobre $ 598,409, al 6 por 100 anual | $ 26,900 . | |
| Parágrafo. Para pagar en moneda de 0'835, al 6 por 100, resto del 12 por 100 anual de los intereses del capital reconocido al hospital de San Juan de Dios de Bogotá, sobre $ 224,660 | 10,100 | 37,000 |
| Renta común civil Art. 361. Para pagar los intereses en moneda de 0'835 de los capitales reconocidos á los antiguos Estados, á los Distritos, á las Capellanías y Patronatos no regidos por la Iglesia, sobre $ 1.091,702, al 3 por 100 anual | 1,864 | 1,864 |
| Intereses de renta nominal. Art. 366. Para pagar intereses atrasados de esta renta, pero no prescritos | 800 | 800 |
| Suma | $ 157,464 85 | $ 157,464 85 |
| Art. 2.° Si Ministerio de Hacienda y Tesoro solicitará oportunamente del Cuerpo Legislativo la legalización del crédito expresado, de acuerdo con la Ley 19 de 1894. | Art. 2.° Si Ministerio de Hacienda y Tesoro solicitará oportunamente del Cuerpo Legislativo la legalización del crédito expresado, de acuerdo con la Ley 19 de 1894. | Art. 2.° Si Ministerio de Hacienda y Tesoro solicitará oportunamente del Cuerpo Legislativo la legalización del crédito expresado, de acuerdo con la Ley 19 de 1894. |
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Dado en Coburgo (Fusagasugá), á 19 de Septiembre de 1905.
R. REYES
El Ministro de Hacienda y Tesoro,
Pedro Antonio Molina
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