por el cual se dictan algunas disposiciones reglamentarias de la Ley 94 de 1937, sobre ejercicio de la profesión de la ingeniería
El Presidente de la República de Colombia,
en ejercicio de sus facultades legales,
DECRETA:
Artículo 1º. Créanse el Consejo Profesional Seccional de Ingeniería del Departamento de Cundinamarca, con residencia en Bogotá, que será integrado de acuerdo con el artículo 1º del Decreto 2077 de 1941.
Artículo 2º. Son funciones del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería:
- a) Conocer, por recurso de apelación o de consulta, de las resoluciones que dicten los Consejos Profesionales Seccionales de Ingeniería, sobre matrícula de ingenieros.
- b) Conocer, por recurso de apelación, de las resoluciones que dicten los consejos profesionales Seccionales de Ingeniería sobre matrícula de maestros de obras.
- c) Resolver sobre la cancelación de las matrículas de maestros de obras y de ingenieros, expedidas a los individuos comprendidos en los artículos 5º y 8º, inciso 2º, de la Ley 94 de 1937, cuando se compruebe el mal uso que de la matrícula se hubiere hecho por razones de notoria incompetencia.
- d) Velar porque se cumplan en todo el territorio de la república las disposiciones que reglamentan el ejercicio de la profesión de la ingeniería.
- e) Denunciar ante las autoridades competentes las violaciones comprobadas a las disposiciones legales que reglamentan el ejercicio de la profesión de la ingeniería, de que tenga conocimiento, y solicitar de las mismas la imposición de las penas correspondientes.
- f) Nombrar uno de los miembros con que debe integrarse cada uno de los Consejos Seccionales de Ingeniería.
- g) Nombrar su propio secretario.
- h) Dictar el reglamento interno de la corporación.
- i) Las demás funciones que le señalen las leyes y los decretos del Gobierno.
Artículo 3º. Son funciones de los Consejos Profesionales Seccionales de Ingeniería:
- a) Estudiar y resolver, de acuerdo con la Ley 94 de 1937 y con las disposiciones que la adicionen, reformen y reglamenten, las solicitudes que les presenten los aspirantes a ser
- b) Expedir los correspondientes certificados de matrícula a los ingenieros de las distintas ramas de la ingeniería y a los constructores (maestros de obra), cuando les hayan sido concedidas.
- c) Dar cuenta al Consejo Profesional Nacional de Ingeniería de las violaciones comprobadas a las disposiciones sobre reglamentación de la profesión de la ingeniería, de que tengan conocimiento, y de las matriculas que expidan a los constructores (maestros de obra).
- d) Solicitar de quien corresponda la imposición de las multas a los infractores de las disposiciones reglamentarias del ejercicio de la profesión de la ingeniería, cuando tengan conocimiento de que se ha incurrido en ellas.
- e) Dictar su reglamento interno, el cual requerirá la aprobación del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería.
- f) Las demás que les señalen las leyes y los decretos del Gobierno.
Artículo 4º. Toda persona podrá pedir al Consejo Profesional Nacional de Ingeniería que se cancele una matrícula expedida a favor de algunos de los individuos a que se refiere el artículo 5º y el inciso 2º del artículo 8º de la Ley 94 de 1937, acompañando la prueba del mal uso que de dicha matrícula se hubiere hecho por razones de notoria incompetencia, de acuerdo con el artículo 10 de la misma Ley.
Artículo 5º. Recibida por el Consejo Profesional Nacional una solicitud sobre cancelación de matrícula, dictará un auto en que se cite el interesado para que dentro de los treinta días siguientes a su notificación personal, presente las pruebas y alegaciones pertinentes, y si el matriculado residiere fuera de Bogotá, el Consejo podrá comisionar a una de las autoridades del lugar de su residencia para que haga la correspondiente notificación, acompañando una copia de la solicitud de cancelación y de la respectiva providencia. Vencido dicho término, el Consejo dictará su fallo dentro de los treinta (30) días siguientes.
Parágrafo. Si se ignora el domicilio de la persona cuya matrícula se pretende cancelar, o aquélla se oculta, se aplicará lo dispuesto en el artículo 317 del Código Judicial.
Artículo 6º. Las resoluciones que dicte el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería sobre cancelación de matrículas, serán apelables para ante el Ministerio de Obras Públicas dentro del término fijado en el artículo 15 del Decreto 1006 de 1938.
Artículo 7º. Interpuesta la apelación contra una Resolución sobre cancelación de matrícula, el Presidente del Consejo dictará un auto concedido el recurso, y una vez ejecutoriado remitirá el expediente al Ministerio de Obras Públicas.
Artículo 8º. Recibido por el Ministerio de Obras Públicas el expediente sobre cancelación de una matrícula, se fijará el asunto en lista por el término de diez (10) días, dentro del cual el interesado podrá presentar las alegaciones y comprobaciones que estime pertinentes, y vencido este término el Ministerio pasará el asunto al Consejo Nacional de Vías de Comunicación para que, dentro de un plazo de quince (15) días, emita su concepto. Devuelto el asunto por el Consejo, el Ministerio preferirá su resolución dentro de los treinta (30) días siguientes.
Parágrafo. El Ministerio de Obras Públicas podrá, antes de resolver sobre la cancelación de la matrícula, por medio de auto para mejor prever, exigir del interesado la presentación de las pruebas que estime conducentes u ordenar la práctica de las que crea necesarias.
Artículo 9º. El Ministerio de Educación Nacional continuará conociendo de las apelaciones que se hayan interpuesto contra las resoluciones preferidas en primera instancia por el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería sobre matrícula y de las relativas a cancelación de matrícula que estén a su estudio, de acuerdo con la tramitación señalada en los artículos 7º y 8º del Decreto 2077 de 1941.
Artículo 10. Las solicitudes sobre matrícula de ingenieros o de constructores (maestros de obra) de que ha venido conociendo el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería en primera instancia y que no hayan sido resueltas, se pasarán al Consejo Profesional Seccional de Ingeniería del Departamento de Cundinamarca para su estudio y resolución.
Artículo 11. Quedan derogados los artículos 8º y 9º del Decreto número 1006 de 1938 y las demás disposiciones que sean contrarias al presente Decreto y reformado el artículo 1º del Decreto 2077 de 1941.
Artículo 12. El presente Decreto regirá diez días después de su publicación en el Diario oficial.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 28 de marzo de 1947.
MARIANO OSPINA PEREZ
El Ministro de Correos y Telégrafos, encargado del Despacho de Educación Nacional,
José Vicente DAVILA
El Ministro de Obras Públicas,
Darío BOTERIO ISAZA
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