Por el cual se reorganiza la Imprenta Nacional y se dictan otras disposiciones
El Designado, encargado de la Presidencia de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales, y en especial de las que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional, y
CONSIDERANDO:
Que por Decreto legislativo número 3518 de fecha 9 de noviembre de 1949, se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio nacional;
Que es un deber del Gobierno Nacional propender por el mejor servicio de las publicaciones oficiales y de los trabajos editoriales necesarios para el funcionamiento de las dependencias públicas,
DECRETA:
Artículo 1°. La Imprenta Nacional continuará siendo una dependencia del Ministerio de Gobierno y tendrá a su cargo, como la única oficial señalada para tales efectos, la ejecución de todos los trabajos tipográficos, litográficos y editoriales, de las Ramas Ejecutiva, Legislativa y Judicial, de la Contraloría General de la República y de los institutos y entidades oficiales y suboficiales, en la medida que sus condiciones de instalación lo permitan y de conformidad con la reglamentación que el efecto se expida.
Artículo 2°. En la Imprenta Nacional quedarán incorporados, a partir de la vigencia del presente Decreto, las Imprentas del Estado Mayor General del Ejército, de la Biblioteca Nacional, de la Universidad Nacional, de los Ferrocarriles Nacionales y de la Contraloría General de la República las cuales harán entrega por inventario a la Imprenta Nacional, de toda maquinaria, enseres y demás elementos que posean en la actualidad.
Artículo 3°. La Imprenta Nacional funcionará en adelante como una empresa editorial del Estado, y su Dirección y Administración estarán a cargo de una Junta Directiva y de un Gerente, designado por el Gobierno Nacional.
La Junta Directiva estará integrada por los Ministros de Gobierno, Guerra y Educación; por el Contralor General de la República y por el Rector de la Universidad Nacional, y el Administrador de los Ferrocarriles Nacionales, quienes podrán hacerse representar en ella por sus respectivos delegados.
Artículo 4°. La Junta Directiva creará por medio de acuerdos, que serán aprobados por el Gobierno Nacional, los cargos de la Imprenta Nacional, y señalará las asignaciones correspondientes, dentro del respectivo presupuesto..
Artículo 5°. El Gerente de la Imprenta Nacional queda autorizado para nombrar y remover el personal de la Empresa cuyas asignaciones no sean mayores de $300.00 y para dictar el reglamento interno de la Imprenta, que deberá ser aprobado por la Junta Directiva.
Parágrafo. El personal que devengue sueldos mayores de $300.00 será nombrado por la Junta Directiva.
Artículo 6°. El Gobierno reglamentará las funciones de la Junta Directiva y del Gerente, fijará las asignaciones de éste y dictará las demás disposiciones que considere necesarias para el mejor funcionamiento de la Imprenta Nacional.
Artículo 7°. El presupuesto de ingresos de la Imprenta Nacional estará formado por el que tiene asignado actualmente, más los presupuestos de que gozan las Imprentas que se le incorporan por este Decreto. El de gastos será elaborado por el Gerente, sometido a la consideración y visto bueno de la Junta Directiva y a la posterior aprobación del Gobierno Nacional, y estará ceñido a las apropiaciones presupuéstales o totalidad de ingresos de que arriba se habla.
Artículo 8°. Las máquinas, enseres y demás elementos de las Imprentas indicadas y de la Nacional que se hallen inservibles y que no se utilicen en el taller de reparaciones de la Imprenta, serán entregados, previa autorización del Ministerio de Gobierno, bajo inventario, al Departamento Nacional de Provisiones, para que esta entidad proceda a darles el destino que el Gobierno crea conveniente.
Artículo 9°. Los empleados y obreros de la Imprenta Nacional, serán afiliados forzosos a la Caja Nacional de Previsión, sin perjuicio de que posteriormente pasen al Instituto Colombiano de Seguros Sociales; como tales tendrán los derechos y obligaciones correspondientes, de acuerdo con las disposiciones legales vigentes que regulan las funciones de las citada Caja, o del Instituto mencionado. Artículo 10. La Imprenta Nacional contribuirá para el fondo de la Caja Nacional de Previsión Social con el 3% de su presupuesto anual, y a los trabajadores de aquéllas les serán deducidas con destino al mismo fondo, las cuotas de afiliación y las cuotas periódicas que ordena la ley.
Artículo 11. La cuota del 3% a que se refiere el artículo anterior será puesta a disposición de la Tesorería de la Caja por el Pagador de la Imprenta Nacional, previa presentación de las cuentas de cobro respectivas, por doceavas partes, dentro de los primeros diez días de cada mes.
Las deducciones a los afiliados serán remesadas a la Caja, conforme el procedimiento legal ordinario (artículo 1º, Decreto 3654 de 1946).
Artículo 12.- La Caja de Auxilios y Recompensas de la Imprenta Nacional queda suprimida a partir de la fecha del presente Decreto, y su Junta Directiva liquidará con cargo al Tesoro Nacional las prestaciones actualmente exigibles de sus afiliados.
Artículo 13. El Gobierno apropiará las partidas necesarias para cancelar las prestaciones sociales que la Caja de Auxilios y recompensas de la Imprenta Nacional, adeude hasta la fecha de este Decreto al personal de la Imprenta y para el pago de las pensiones de que se haba en seguida.
ARTICULO 14. Las pensiones de jubilación que por tiempo cumplido hasta la fecha de este Decreto tengan derecho a percibir los empleados de la Imprenta Nacional a cargo de la Caja de Auxilios y Recompensas de dicho establecimiento, suprimida por el artículo 12 del presente Decreto, serán reconocidas por el Ministerio de Gobierno y pagadas por el Tesoro Nacional.
Las pensiones correspondientes al personal que se incorpore a la nueva organización de la Imprenta Nacional, y que dentro de esta última complete el tiempo necesario para su jubilación, serán pagadas por el Gobierno Nacional y por la Caja Nacional de Previsión, a prorrata del tiempo servido en su orden en la antigua y en la nueva organización de la Imprenta y de acuerdo con las disposiciones vigentes sobre la materia.
Artículo 15. Las Cajas a que estuvieren afiliados los empleados de las Imprentas del Estado Mayor General, de las contraloría General de la República, de los Ferrocarriles Nacionales, de la Universidad Nacional y del Ministerio de Educación Nacional, cancelarán a sus trabajadores las prestaciones sociales debidas hasta la fecha del presente Decreto.
Respecto de las pensiones de jubilación a que se hiciere acreedor el personal de dichas Imprentas, que se incorpore a la nueva organización de la Imprenta Nacional, y que dentro de esta última complete el tiempo necesario para su jubilación, el pago correspondiente se hará asimismo por el Gobierno Nacional y por la Caja Nacional de Previsión, a prorrata del tiempo servido en cualquiera de aquellas Imprentas por una parte, y en la nueva organización creada por este Decreto, por la otra.
Artículo 17. El Gobierno queda autorizado para abrir los créditos y realizar los traslados y demás operaciones presupuéstales necesarios para el cumplimiento de lo que en este Decreto se dispone.
Artículo 18. Quedan suspendidas todas las disposiciones legales que sean contrarias a lo establecido en este Decreto el cual rige desde la fecha de su expedición.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 29 de abril de 1952.
ROBERTO URDANETA ARBELAEZ
El Ministro de Gobierno, Luis Ignacio Andrade- El Ministro de Relaciones Exteriores, GonzaloRestrepo Jaramillo,- El Ministro de Justicia, Juan Uribe Holguín,- El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Antonio Alvarez Restrepo- El Ministro de Guerra, José María Bernal,.- El Ministro Agricultura y Ganadería, Camilo J. Cabal Cabal, - El Ministro del Trabajo, Alfredo Araujo Grau,- El Ministerio de Higiene, Miguel Antonio Rueda Galvis,- El Ministro de Fomento, encargado del Ministerio de Minas y Petróleos, Carlos Villaveces R.- El Ministro de Educación Nacional, RafaelAzula Barrera.- El Ministro de Correos y Telégrafos, Carlos Echeverri Cortés,- El Ministro de Obras Públicas Jorge Leyva.
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