por el cual se aprueba el Acuerdo número 525 de fecha 19 de marzo de 1991, de la Junta Administradora del Instituto de Seguros Sociales

Rango Decreto
Publicación 1991-04-26
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades legales y en especial de la conferida en el artículo 34 del Decreto extraordinario 1652 de 1977 y el artículo 5º del Decreto extraordinario 1313 de 1978,

DECRETA:

Artículo 1°. Aprobar el Acuerdo número 525 de fecha 19 de marzo de 1991, emanado de la Junta Administradora del Instituto de Seguros Sociales, cuyo texto es el siguiente:

<<ACUERDO NUMERO 525 DE 1991

(marzo 19)

"por el cual se adopta la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Instituto de Seguros Sociales y el Sindicato Nacional de Trabajadores del Instituto de Seguros Sociales, con relación a los Funcionarios de Seguridad Social".

La Junta Administradora del Instituto de Seguros Sociales, en uso de sus facultades legales y en especial de la conferida en el artículo 55, literal s) del Decreto - ley 1650 de 1977, en el artículo 8° del Decreto 2859 de 1980 y en Decreto 3036 de 1982,

CONSIDERANDO:

Que en sesión del 7 de marzo de 1991, la Junta Administradora del ISS una vez informada de los acuerdos definitivos a que se llegaron en la negociación colectiva, autorizó a la Directora General para la suscripción de las convenciones colectivas; Que igualmente en la misma sesión aprobó su adopción mediante Acuerdos de este Organismo Directivo, una vez hubieran sido suscritas,

ACUERDA:

Artículo 1°. Adoptar la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Instituto de Seguros Sociales y el Sindicato Nacional de Trabajadores del Instituto de Seguros Sociales, con relación a los funcionarios de seguridad social celebrada el día dieciséis (16) de marzo de mil novecientos noventa y uno (1991) y, cuyo texto es el siguiente:

CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO CELEBRADA ENTRE EL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES Y EL SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES

TITULO PRELIMINAR

La presente Convención Colectiva de Trabajo es el resultado del acuerdo definitivo, en la etapa de arreglo directo de la totalidad de pretensiones y solicitudes formuladas al Instituto de Seguros Sociales por el Sindicato Nacional de Trabajadores del Instituto de Seguros Sociales, en el pliego de peticiones presentado en el mes de octubre de 1990. El Sindicato Nacional de Trabajadores del Instituto de Seguros Sociales, para efectos de la presente Convención Colectiva, representa a los Trabajadores Oficiales y a los funcionarios de seguridad social al Servicio del Instituto.

Para los efectos pertinentes, el presente texto convencional se ha dividido en dos títulos con sus correspondientes capítulos y articulado. El título primero corresponde a los Trabajadores Oficiales al servicio del Instituto vinculados a la planta de personal y el título segundo corresponde a los funcionarios de seguridad social al servicio del Instituto.

TITULO II

Funcionarios de la Seguridad Social

Artículo 85. Para los efectos de la presente Convención Colectiva de Trabajo, el Instituto de los Seguros Sociales, entendiéndose como tal su Nivel Nacional, Seccional y Unidades Programáticas Locales de Naturaleza Especial, dentro del desarrollo del presente texto se denominará EL INSTITUTO, de una parte, y por la otra, el Sindicato Nacional de Trabajadores del Instituto de Seguros Sociales, entidad con personería jurídica otorgada por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, mediante Resolución número 1411 del 27 de septiembre de 1958 y con régimen estatutario aprobado mediante Resolución número 04594 de 1988, se denominará EL SINDICATO.

Artículo 86. **Vigencia de la Covención**. La presente Convención Colectiva de Trabajo tendrá una vigencia de un (1) año contado a partir del primero (1°) de noviembre de mil novecientos noventa (1990) hasta el treinta y uno (31) de octubre de mil novecientos noventa y uno (1991).

Esto indica que surtirá efectos fiscales retroactivos a partir del 1° de noviembre de 1990.

Artículo 87. **Beneficiarios de la Convención.** Serán beneficiarios de la presente Convención Colectiva de Trabajo los funcionarios de Seguridad Social vinculados a las plantas de personal del Instituto, de acuerdo con lo establecido en el artículo 3° del Decreto - ley 1651 de 1977 y los que por futuras modificaciones de esta norma asuman tal categoría, que sean afiliados al Sindicato o que, sin serlo, no renuncien expresamente a los beneficios de la presente Convención según lo previsto en los artículos 37 y subsiguientes del Decreto-ley 2351 de 1965 (Código Sustantivo del Trabajo). Para efectos de la aplicación de lo establecido en el presente artículo, el Sindicato Nacional acreditará ante el Instituto su representación mayoritaria.

Las personas que habiendo prestado sus servicios al Instituto de Seguros Sociales en calidad de funcionarios de Seguridad Social, se hubieren retirado entre el 1° de noviembre de 1990 y la fecha de legalización de la presente Convención, serán beneficiarios única y exclusivamente del incremento salarial pactado en la presente Convención.

Artículo 88. **Aumento en las asignaciones básicas**. Para la vigencia comprendida entre el 1° de noviembre de 1990 y el 31 de octubre de 1991, las asignaciones básicas de los funcionarios de Seguridad Social recibirán un incremento salarial del 22.7%, el cual se reflejará en el valor de unidad de índice que queda en 103.65.

Las escalas de índices y de remuneración son las siguientes:

ESCALA SALARIAL

Valor del Incremento Mensual (8 hs)

Grado Niveles Niveles Niveles Niveles Niveles Niveles Niveles Niveles Niveles Niveles Niveles Niveles Niveles
A B C D E F G H I J K L M
8 17.721 18.495 19.426 20.333 21.264 22.193 23.122 24.045 24.976 25.436 26.210 26.983 27.759
9 18.808 19.575 20.504 21.420 22.505 23.272 24.045 24.819 25.593 26.062 26.835 27.759 28.689
10 19.888 20.816 21.590 22.505 23.272 24.045 24.819 25.593 26.523 27.142 27.915 28.993 --
11 20.974 21.895 22.982 24.045 24.819 25.593 26.367 27.447 28.227 28.689 29.618 -- --
12 22.207 23.289 24.218 25.288 26.367 27.142 28.072 28.839 29.766 30.391 31.314 -- --
13 23.756 24.689 25.452 26.367 27.142 28.072 28.993 29.923 31.002 31.932 33.018 -- --
14 27.834 25.606 26.381 27.157 28.072 28.993 30.079 31.310 32.557 33.479 34.721 -- --
15 26.381 27.312 28.242 29.320 30.556 31.471 32.705 33.792 34.871 35.644 36.732 -- --
16 27.617 28.547 29.476 30.407 31.330 32.259 33.330 34.409 35.644 36.419 37.660 -- --
17 29.522 30.452 31.381 32.459 33.539 34.528 35.615 36.693 37.795 38.881 39.961 -- --
18 30.795 32.176 33.097 34.325 35.552 36.534 37.608 38.836 39.925 41.153 42.534 -- --
19 33.496 35.030 36.104 37.179 38.253 39.296 40.524 41.751 42.840 44.068 45.295 -- --
20 35.644 36.718 37.792 39.020 40.401 41.459 42.536 43.761 45.142 46.370 47.597 -- --
21 37.639 39.020 40.094 41.321 42.549 43.915 45.295 46.676 48.057 49.438 -- -- --
22 39.480 41.015 42.242 43.776 45.311 45.523 47.904 49.131 50.359 51.740 -- -- --
23 41.475 43.163 44.390 45.925 47.612 48.978 50.359 51.740 53.121 -- -- -- --
24 43.776 45.464 46.538 47.919 49.300 50.666 52.200 53.735 55. -- -- -- --
25 46.231 47.766 49.300 50.681 52.200 53.581 55.116 56.650 58.338 -- -- -- --
26 48.073 49.607 81.152 52.369 83.888 55.269 56.957 58.645 60.333 -- -- -- --
27 51.402 52.921 54.210 55.745 57.264 58.798 60.486 62.174 -- -- -- --
28 53.612 55.3284 56.819 58200 59.872 61.407 63.095 64.782 -- -- -- -- --
29 56.067 57.755 59.120 60.808 62.329 63.862 65.856 -- -- -- -- -- --
30 58.369 60.210 61.720 63.570 65.105 66.624 68.311 -- -- -- -- -- --
31 60.824 62.358 64.031 65.718 67.253 68.772 70.460 -- -- -- -- -- --
32 62.665 64.046 65.719 67.406 68.941 70613 -- -- -- -- -- -- --
33 64.813 66.654 68.480 70322 72.009 73.682 -- -- -- -- -- -- --
34 67.268 69.109 70.935 72.777 74.449 76.444 -- -- -- -- -- -- --
35 68.496 70.337 72.316 74.004 75.677 77.825 -- -- -- -- -- -- --
36 70.337 71.871 73.390 75.078 77.058 79.359 -- -- -- -- -- -- --
37 72.638 74.618 76.613 78.469 80.280 82.591 -- -- -- -- -- -- --
38 75.094 76.766 78.914 80.740 82.735 85.036 -- -- -- -- -- -- --
39 77.395 79.375 81.523 83.502 85.497 87.798 -- -- -- -- -- -- --
40 79.850 81.830 83.824 85.804 87.798 -- -- -- -- -- -- -- --
41 81.047 83.042 85.175 87.630 -- -- -- -- -- -- -- -- --
42 83.349 85.497 87.630 -- -- -- -- -- -- -- -- -- --
43 85.036 87.323 89.317 -- -- -- -- -- -- -- -- --
44 86.862 89.317 -- -- -- -- -- -- -- -- -- --
45 87.169 89.624 -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- --
46 88.97 90.852 -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- --
47 89.164 91.619 -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- --
48 91.159 93.614 -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- --
49 91.926 94.381 -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- --
50 93.153 95.915 -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- --

ESCALA SALARIAL

Valor A. B. M. (8 hr.)

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