Por el cual se reglamentan las disposiciones pertinentes de la Ley 28 de 1925, sobre la Fiesta Nacional de la Bandera
El Presidente de la República de Colombia,
En uso de sus facultades legales,
DECRETA:
Artículo 1º La Fiesta Nacional de la Bandera se celebrará en toda la República el día 7 de agosto de cada año, bajo la dirección del Comité Central en Bogotá y en las capitales de los Departamentos, Intendencias, Comisarías, lo mismo que en las cabeceras de los Municipios, será organizada por los respectivos Comités.
Artículo 2º El Comité Central de la Bandera se compondrá de nueve miembros así: cinco elegidos por la Junta de Delegados de los Departamentos, Intendencias y Comisarías, que se reunirá en la capital de la República, y cuatro designados por el Ministerio de Instrucción y Salubridad Públicas.
Parágrafo. Los Delegados a que se refiere el presente artículo serán nombrados por los Gobernadores, Intendentes y Comisarios a razón de uno por cada Departamento, Intendencia o Comisaría.
Artículo 3º Los Comités Seccionales serán nombrados por el Comité Central e integrarán, a su vez los Municipales.
Artículo 4º El periodo de duración del Comité Central será de dos años, a partir del 7 de agosto de 1925, y de uno el de los Seccionales y Municipales a contar de la misma fecha.
Artículo 5º La Junta de Delegados y los miembros y Secretarios de los Comités de la Bandera presentarán sus servicios ad honores.
Artículo 6º El Comité Central de la Bandera tendrá como Cuerpo asesor para todo lo relacionado con la celebración de la fiesta, un cuadro de honor integrado por las damas que designe, cuyo número y funciones fijará en sus reglamentos.
Artículo 7º En los programas de la fiesta se incluirá necesariamente un número dedicado al homenaje y juramento de la Bandera de la Patria por los colegios y Escuelas de la República, lo que se hará ante la autoridad política de cada localidad.
Artículo 8º El Gobierno por conducto del Ministerio de Instrucción y Salubridad Públicas, se dirigirá a quienes corresponda para demandar la apropiación, en los respectivos presupuestos, de las sumas suficientes para celebrar en todos los Municipios de la República la Fiesta Nacional de la Bandera, en forma que corresponda a los altos fines patrióticos que se propone la ley.
Artículo 9º En los Departamentos, Intendencias y Comisarías en donde la época de vacaciones coincidiere con la fecha clásica del 7 de agosto, la fiesta de la Bandera, se celebrará en las escuelas y colegios el segundo domingo de tareas escolares.
Artículo 10. La Contraloría examinará las cuentas de la inversión que dé el Tesorero del Comité Central de la Bandera a las sumas asignadas por la Nación para la celebración de dicha fiesta.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 15 de julio de 1925
PEDRO NEL OSPINA
El Ministro de Instrucción y Salubridad Públicas,
José Ignacio Vernaza
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