Por el cual se sistematizan, coordinan y reglamentan algunas disposiciones en relación con el porte y consumo de estupefacientes y sustancias psicotrópicas

Rango Decreto
Publicación 1994-06-01
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 49
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El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, especialmente las conferidas por el artículo 189, numeral 11 de la Constitución Política,

DECRETA:

CAPITULO I. DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1º. El presente Decreto tiene por objeto sistematizar, coordinar y reglamentar algunas disposiciones de los Códigos del Menor, Nacional de Policía, Sanitario, Penitenciario y Carcelario, Sustantivo del Trabajo y Nacional de Tránsito Terrestre y otras normas que establecen limitaciones al porte y al consumo de estupefacientes y sustancias psicotrópicas y fijar los criterios para adelantar programas educativos y de prevención sobre dicha materia.
Artículo 2º. En especial, el presente Decreto contiene disposiciones reglamentarias de los códigos y materias que se indican a continuación:

CAPITULO II. EN RELACION CON EL CODIGO DEL MENOR

Artículo 3º. Todo menor tiene derecho a la protección, al cuidado y a la asistencia necesaria para lograr un adecuado desarrollo físico, mental, moral y social. Estos derechos se extienden a quien está por nacer.
Artículo 4º. En desarrollo del artículo 15 del Código del Menor, todo menor tiene derecho a ser protegido contra el uso de sustancias que producen dependencia. En consecuencia, ningún menor, mujer embarazada o en período de lactancia podrá portar o consumir estupefacientes o sustancias psicotrópicas.

Parágrafo. En virtud del artículo 13 de la Constitución Política, lo dispuesto en este artículo se aplicará igualmente a las personas incapaces de acuerdo con el Código Civil.

Artículo 5º. El menor y la mujer embarazada o en período de lactancia que posea o consuma estupefacientes o sustancias psicotrópicas, se remitirá al defensor de familia competente, con el objeto de que determine la aplicación de las siguientes medidas de protección, según el caso:

A los menores:

A los padres o personas a cuyo cuidado esté el menor, así como a las mujeres embarazadas o en período de lactancia:

Parágrafo. Para efectos de la aplicación de las medidas de protección previstas en el código, se considera en situación irregular el menor cuyo padre o madre o quien tenga su cuidado personal sea adicto a estupefacientes o sustancias psicotrópicas.

Artículo 6º. Por iniciativa del Juez o del Defensor de Familia o de quien tenga a su cuidado personal, se proporcionará a los menores y a las mujeres embarazadas o el período de lactancia, adictos a estupefacientes o sustancias psicotrópicas, tratamiento tendiente a su rehabilitación, de conformidad con las disposiciones que regulan la materia. Para tal efecto, el tratamiento previsto para la rehabilitación de los menores será aplicable a las mujeres embarazadas o en período de lactancia.

Para efectos de lo dispuesto en el Código del Menor, también se considera en estado de abandono o peligro al menor, al lactante o a quien está por nacer, cuando la madre o el padre sean adictos a estupefacientes o sustancias psicotrópicas.

Artículo 7º. En los municipios donde no existan defensores de familia, cumplirán las funciones de policía a que se refiere este capítulo, los alcaldes municipales, en coordinación con las autoridades competentes y la colaboración de los personeros municipales; en caso de que el menor deba ser vinculado a un proceso de protección, deberá remitirse al defensor de familia competente.
Artículo 8. En la adopción de las medidas a que se refiere el presente capítulo, los comisarios de familia colaborarán con los defensores de familia, en lo de su competencia.

CAPITULO III. EN RELACION CON EL CODIGO EDUCATIVO

Artículo 9º. Para efectos de los fines educativos, se prohíbe en todos los establecimientos educativos del país, estatales y privados, el porte y consumo de estupefacientes o sustancias psicotrópicas.

Será obligación de los directivos, docentes y administrativos de los establecimientos educativos que detecten casos de tenencia o consumo de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, informar de ello a la autoridad del establecimiento educativo; tratándose de un menor deberá comunicarse tal situación a los padres y al defensor de familia, y se procederá al decomiso de tales productos.

Artículo 10. En los reglamentos estudiantiles o manuales de convivencia se deberá incluir expresamente la prohibición a que se refiere el artículo anterior y las sanciones que deben aplicarse a sus infractores, con sujeción a lo dispuesto en la Ley General de Educación.

Entre las medidas sancionatorias se contemplarán la amonestación, la suspensión y la exclusión del establecimiento, que se aplicarán teniendo en cuenta la gravedad de la infracción cometida y el procedimiento previsto en el mismo manual.

Parágrafo. Mientras se constituye el consejo directivo previsto en la Ley 115 de 1994, la autoridad u organismoque haga sus veces en los establecimientos educativos deberá adoptar en un término no mayor de 30 días las medidas dispuestas en el presente artículo, ajustando para ello el reglamento correspondiente.

Es responsabilidad de las secretarías de educación de las entidades territoriales, asesorar y vigilar el cumplimiento de lo dispuesto en este artículo.

Artículo 11. Los directores y docentes de los establecimientos educativos que detecten entre sus educandos casos de tenencia, tráfico o consumo de sustancias que produzcan dependencia, están obligados a informar a los padres y al defensor de familia para que adopten las medidas de protección correspondientes. El incumplimiento de esta obligación será sancionada en la forma prevista en el Código Educativo y en el Estatuto Docente, según sea el caso.
Artículo 12. Todo establecimiento educativo, estatal o privado deberá incluir en su proyecto educativo institucional procesos de prevención integral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 del presente Decreto.

Para tal efecto se desarrollarán en las instituciones educativas planes de formación a través de seminarios, talleres, encuentros, eventos especiales, foros, pasantías, que posibiliten la reflexión, movilización, participación y organización en torno al fenómeno cultural de las drogas y el desarrollo de propuestas y proyectos escolares y comunitarios como alternativas de prevención integral.

Artículo 13. En los niveles de educación básica (ciclos de primaria y secundaria) y media y en los programas de educación superior y de educación no formal, se adelantarán procesos de formación en prevención integral y se programará información sobre los riesgos de la farmacodependencia, de acuerdo con los lineamientos que para tal efecto determine el Ministerio de Educación Nacional y el ICFES en coordinación con la Dirección Nacional de Estupefacientes.

Como principal estrategia se promoverá el proceso de participación y organización de la comunidad educativa.

Parágrafo. Las instituciones de educación superior desarrollarán además de los mecanismos de formación y prevención mencionados en este artículo, círculos de prevención para afrontar el riesgo de la farmacodependencia.

Artículo 14. El Ministerio de Educación Nacional fortalecerá, promoverá y orientará en forma permanente y continua procesos de prevención integral a través del sistema educativo y proveerá los recursos humanos físicos y financieros para ello.
Artículo 15. En ejercicio de la facultad de inspección y vigilancia y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 169 de la Ley General de Educación, los gobernadores y alcaldes en coordinación con el Ministerio de Educación Nacional, verificarán el cumplimiento de lo dispuesto en el presente capítulo, e impondrán las sanciones del caso de conformidad con las normas legales.

CAPITULO IV. EN RELACION CON EL CODIGO NACIONAL DE POLICIA

Artículo 16. Se prohíbe el uso y consumo de estupefacientes y sustancias psicotrópicas en lugares públicos o abiertos al público, de conformidad con el Decreto 1355 de 1970, "por el cual se dictan normas sobre policía" y demás normas que lo complementan.

Para los efectos del presente artículo se entiende por lugar público o abierto al público, entre otros, los centros educacionales, asistenciales, culturales, recreativos, vacacionales, deportivos, lugares donde se celebren espectáculos o diversiones públicas o actividades similares, las naves, aeronaves y cualquier vehículo de transporte público, las oficinas públicas, los restaurantes, bares, tabernas, discotecas, hoteles, parques, plazas y vías públicas.

Parágrafo. En todo caso y con independencia del lugar donde se realice la conducta, se prohíbe el consumo de estupefacientes o sustancias psicotrópicas cuando dicha actividad se realice en presencia de menores, mujeres embarazadas o en período de lactancia, o cuando se afecten derechos de terceros.

Artículo 17. El dueño, administrador o director del establecimiento público o abierto al público expulsará a quien consuma estupefacientes o sustancias psicotrópicas en tales lugares. En caso de requerir apoyo para tal efecto, acudirá a la respectiva autoridad de policía. Tratándose de menores, se avisará a la autoridad competente, para efecto de la aplicación de las medidas indicadas en el capítulo tercero de este Decreto.

El incumplimiento de esta obligación dará lugar al cierre temporal del establecimiento, cuando se trate de negocios particulares, por un período no mayor de siete (7) días calendario.

En caso de reincidencia se suspenderá el permiso o licencia del establecimiento hasta por treinta (30) días calendario.

Artículo 18. Los propietarios, gerentes, administradores o concesionarios de hoteles, restaurantes, clubes, bares, hospitales, clínicas y otros establecimientos abiertos al público están obligados a informar a las autoridades competentes sobre la presencia de personas que posean o consuman estupefacientes o sustancias psicotrópicas.
Artículo 19. Al que suministre, auspicie o tolere en su establecimiento el uso o consumo de estupefacientes o sustancias psicotrópicas se le sancionará con la suspensión del permiso o licencia del establecimiento hasta por treinta (30) días calendario, sin perjuicio de la sanción penal a que hubiere lugar.

En caso de reincidencia se dispondrá el cierre definitivo del establecimiento.

Artículo 20. Las autoridades de policía impondrán las medidas correctivas correspondientes a las personas que realicen en lugares o recintos privados reuniones en donde se consuman estupefacientes o sustancias psicotrópicas, que alteren la tranquilidad pública.
Artículo 21. Las personas que por efecto del consumo de estupefacientes o sustancias psicotrópicas se encuentren en estado de grave excitación que pueda dar lugar a la comisión de una infracción de acuerdo con lo previsto en el Código Nacional de Policía, serán retenidas transitoriamente por la respectiva autoridad de policía.
Artículo 22. Conforme al artículo 110 del Código Nacional de Policía, se prohíbe la publicidad de estupefacientes y sustancias psicotrópicas; así mismo, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 302 del Código del Menor, los diferentes medios de comunicación no pueden realizar transmisiones o publicaciones que inciten a los menores al uso de tales sustancias o que estimulen su curiosidad por consumirlas.

CAPITULO V. EN RELACION CON LA LEY 18 DE 1991

Artículo 23. Prohíbase en todas las actividades deportivas del país el uso de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, cuyos efectos procuren artificialmente mejorar el rendimiento, reducir la angustia, disminuir la fatiga o incrementar el poder de los músculos de los competidores, conforme a lo preceptuado por el artículo 1º de la Ley 18 de 1991, sin perjuicio de las demás sustancias y métodos prohibidos por la ley.
Artículo 24. Los médicos que prescriban con los fines indicados en el artículo anterior tales sustancias, no podrán continuar ejerciendo esta especialidad en el territorio nacional, así el hecho se haya realizado fuera del país, en concordancia con lo dispuesto en el parágrafo 1º del artículo 1º de la Ley 18 de 1991.
Artículo 25. Al deportista que consuma estupefacientes o sustancia psicotrópicas con las finalidades descritas en el artículo 23 del presente Decreto, se le impondrán las sanciones establecidas en el régimen disciplinario a que hace referencia la Ley 18 de 1991.

Para lo efectos disciplinarios se consideran faltas graves contra la sana competición y la disciplina deportiva, la promoción, incitación o utilización de estupefacientes y sustancias psicotrópicas en las prácticas a que se refiere el artículo 1º de la citada ley, así como la negativa a someterse a los controles exigidos por órganos o personas competentes, o cualquier omisión que impida o perturbe la correcta realización de dichos controles.

Artículo 26. Igualmente, de acuerdo con lo previsto por el artículo 80 de la Ley 18 de 1991, el entrenador, el dirigente o el patrocinador que induzca, aconseje, propicie o estimule a un deportista al consumo de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, también se someterá a las sanciones previstas en el régimen disciplinario establecido por dicha ley.

CAPITULO VI. EN RELACION CON EL CODIGO PENITENCIARIO Y CARCELARIO

Artículo 27. Prohíbase a los internos de cualquier establecimiento de reclusión el porte y el consumo de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, con base en lo previsto en la Ley65 de 1993, "por la cual se expide el Código Penitenciario y Carcelario".
Artículo 28. Al interno de cualquier establecimiento de reclusión que porte o consuma estupefacientes o sustancias psicotrópicas se le proporcionará tratamiento por parte del servicio médico del sitio de reclusión, con el fin de procurar su rehabilitación física y psicológica, previa evaluación médica, psicológica y psiquiátrica del interno, sin perjuicio de las acciones penales y disciplinarias a que haya lugar.

Parágrafo. De conformidad con el artículo 122 de la Ley 65 de 1993, Código Penitenciario y Carcelario, las sustancias a que se refiere el presente artículo serán decomisadas.

Artículo 29. Prohíbase a los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia de cualquier establecimiento de reclusión el ingreso, el porte y el consumo de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, con base en lo previsto en el literal c) del artículo 45 de la Ley 65 de 1993, "por la cual se expide el Código Penitenciario y Carcelario" .

El incumplimiento de lo dispuesto en el inciso anterior acarreará la destitución del funcionario, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar.

CAPITULO VII. EN RELACION CON LAS NORMAS SOBRE ARMAS,MUNICIONES Y EXPLOSIVOS

Artículo 30. De acuerdo con lo previsto en los artículos 33 y 34 del Decreto 2535 de 1993, no se otorgarán permisos para tenencia ni para porte de armas a quienes de conformidad con los resultados del examen de aptitud psicofísica resulten ser adictos a estupefacientes o sustancias psicotrópicas.
Artículo 31. A quien consuma o se encuentre bajo el efecto de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, y simultáneamente se le encuentre portando o transportando armas, municiones, explosivos o sus accesorios, se le incautará por parte de la autoridad competente el arma, munición, explosivo o sus respectivos accesorios. Se le impondrá multa hasta por un (1) salario mínimo legal mensual, sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.
Artículo 32. Quien reincide en tal conducta o utilice armas, municiones, explosivos o sus respectivos accesorios encontrándose bajo el influjo de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, se le impondrá el decomiso de tales elementos y se le cancelará de manera definitiva el permiso de tenencia y porte de los mismos, teniendo en cuenta las normas aplicables del Decreto 2535 de 1993.
Artículo 33. Para los efectos previstos en los artículos anteriores, se aplicarán las normas y procedimientos contemplados en los artículos 83 a 91 del Decreto número 2535 de 1993.

CAPITULO VIII. EN RELACION CON EL CODIGO NACIONAL DE TRANSITO TERRESTRE

Artículo 34. Quien sea sorprendido conduciendo vehículo automotor bajo el influjo de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será llevado por el agente que conozca del hecho a la Oficina de Tránsito más cercana a fin de someterlo a prueba de carácter científico para establecer el estado en que se encuentra.

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