Por el cual se adiciona el marcado con el número 1093 y se reforma su artículo 19
El Presidente de los Estados Unidos de Colombia,
considerando :
Que es conveniente acortar el plazo para la conversión documentos de deuda pública, fijado en el artículo 19 del decreto número 1,093 del presente año (Diario Oficial número 5,927), y dar algunas facilidades á los acreedores para el pago de las dotes que deben consignar en dinero,
decreta :
Art. 1.° Fíjase el 31 de Enero próximo para que termine el plazo dentro del cual podrán verificarse las conversiones de que trata el decreto número 1,093 de 13 del presente mes.
Art. 2.° Las consignaciones de las dotes en dinero que por el citado decreto se exigen para cada conversión, se harán en los siguientes términos:
1.° Si la respectiva dote no pasare de mil pesos, se consignará íntegra de contado;
2.° Si la dote pasare de mil pesos sin: exceder de cinco mil, se consignará de contado la mitad, y la otra mitad dentro de quince días contados desde aquél en que haya tenido lugar la aceptación de la propuesta:
Art. 3.° El acreedo rá quien se le conceda plazo por una parte de la dote, firmará un documento á favor del Tesorero general, por el cual se obligue á cubrir el resto de la dote al vencimiento de dicho plazo, con intereses de demora á la rata legal, si la hubiere.
Art. 4.° Al acreedor a quien se conceda plazo por la mitad de la dote, solo se le entregarán al contado Libranzas de Tesorería en una cantidad igual á la mitad de las que deba recibir por la conversión propuesta y aceptada; y 1a otra mitad se le entregará cuando pague el resto de la dote por el cual se le dio plazo.
Art. 5.° No obstante los plazos quo se conceden por el presente decreto para el pago de las dotes, los documentos que se presenten á la conversión y respecto de los cuales se aprueben las propuestas por el Poder Ejecutivo, serán inutilizados como lo dispone el artículo 13 del decreto que se adiciona.
Art. 6.° Quedan reformados, en estos términos los artículos 5.° y 19 del decreto arriba citado.
Dado en Bogotá, á 23 de Diciembre de 1883
JOSÉ E OTÁLORA.
El Secretario del Tesoro,
Angel María Galán.
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