Por el cual se derogan varios de carácter legislativo, sobre asuntos fiscales y se determinan las disposiciones que deben regir sobre derechos de exportación de metales preciosos
El Vicepresidente de la República, encargado del Poder Ejecutivo,
Y en uso de sus facultades constitucionales,
Decreta:
Art. 1°. Deróganse los siguientes Decretos de carácter legislativo:
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- El marcado con el número 777, de 11 de junio de 1900 (Diario Oficial número 11291), "que establece derechos de exportación sobre algunos artículos comerciales;"
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- El número 63, de 18 de Enero de 1901 (Diario Oficial número 11403), "por el cual se reforma y adiciona el artículo 1° del Decreto legislativo número 777, de 11 de Junio de 1900, que establece derechos de exportación sobre algunos artículos comerciales;"
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- El número 205, de 15 de Febrero de 1901 (Diario Oficial número 11424), "por el cual se reforma el Decreto legislativo número 63 de 1901, que establece un gravamen sobre artículos de exportación";
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- El número 368, de 1° de Abril de 1901 (Diario Oficial número 11471), "por el cual se aprueba el Decreto de 26 de Enero de 1901, sobre exportación de ganado, expedido por el Jefe Civil y Militar de
Bolívar;"
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- El número 495, de 30 de Abril de 1901 (Diario Oficial número 11488), "por el cual se dispone que el cobro de los derechos de exportación se haga en oro, para aplicarlos a la amortización del papel moneda;"
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- El número 604, de 25 de Mayo de 1901, "por el cual se concede una autorización al Jefe Civil y Militar de Bolívar (reducción del gravamen sobre exportación de ganados;)"
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- El número 1424, de 20 Septiembre de 1902 (Diario Oficial número 11739), "por el cual se rebajan los derechos de exportación;"
Art. 2°. Los derechos de exportación de metales preciosos serán los determinados en el artículo 6° del Decreto número 722 de 1° de Mayo de 1902 (Diario Oficial número 11671), y se pagarán en la forma indicada en el artículo 7° del mismo Decreto.
Art. 3°. Los particulares que hayan anticipado fondos en oro al Gobierno, de acuerdo con el artículo 5° del Decreto número 1424, de 20 de Septiembre de 1902, tendrán derecho a que se les devuelvan las cantidades sobrantes.
Parágrafo. Del mismo modo serán devueltas a los exportadores las cantidades que, en calidad de empréstito, hayan entregado al Gobierno, según lo dispuesto en el artículo 9° de dicho Decreto.
Art.4°. El presente Decreto regirá desde la fecha en que llegue a conocimiento de los respectivos Administradores de Aduana de la República.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 30 de Enero de 1903.
josé manuel MARROQUÍN.
El Subsecretario de Gobierno, encargado del Despacho, Antonio Gutiérrez Rubio-El Ministro de Instrucción Pública, encargado del Despacho de Relaciones Exteriores, José Joaquín Casas-El Ministro de Hacienda, José Ramón Lago-El Ministro de Guerra, Arístides Fernández-El Ministro del Tesoro, Francisco Mendoza P.
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