Por el cual se adiciona y reforma el número 1232 de 1930 (agosto 5), sobre reglamento orgánico de la Escuela Nacional de Odontología de la Universidad Nacional
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus tribuciones legales, y
CONSIDERANDO:
Que las disposiciones del Decreto número 1232 de 1930, dictado por el Poder Ejecutivo en desarrollo de la Ley 11 de 1927, no ha cumplido hasta hoy por las dificultades fiacales que confronta el país;
Que es inaplazable dar comienzo a las tareas de la Escuela Nacional de Odontologia, de la Escuela Nacional de Odontológia, dependiente de la Facultad de Medicina, como parte integrante de la Universidad Nacional;
Que la Federación Odontológica Colombiana ha ofrecido ceder gratuitamente los derechos y elementos meteriales que posee en la Escuela Dental Nacional para que sean aprovechados por le Escuala Nacional de Ofontología, con lo cual dicha corporación cumple con los propósitos que la animaron al reorganizar aquel plantel,
DECRETA:
Artículo 1° Incorpórase a la Universidad Nacional como dependencia de la Facultad de Medicina, la Escuela Dental Nacional que funciona en la capital de la República, bajo el patrocinio de la Federación Odontológica Colombiana. En consecuencia, dicha Escuela se constituye como Escuela Nacional dde Odontología.
Artículo 2° Desde la sanción del presente Decreto las tareas de la Escuela Dental Nacional se considerán, para los fines reglamentarios, como las de la Escuela Nacional de Odontología, dependiente de la Facultad de Medicina de la Universidad Nacional.
Artículo 3° Mientras en el edificio de la Facultad de Medicina se adapta el pabellón destinado a la Escuela de Odontología y hasta cuando se obtenga el total de la partida señalada para la Escuela n el Presupuesto Nacional pór la Ley 11 de 1927, discha Escuela funcionará en un local independiente y adecuado.
Parágrafo. Durante el presente año la Escuela Nacional de Odontología se sostendrá con la suma de $ 5,000, asignada en el Presupuesto Nacional de la actual vigencia, además de los recursos provenientes de los derechos de matricula, clínica, examenes etc., establecidos en el reglamento de la Escuela Dental Nacional.
Artículo 4° El Ministerio de Educación Nacional procederá a nombrar el Director y el personal de la Junta Consultiva compuesta de dos Profesores de la Escuela Nacioanal de Odontología y del Director, entidad ésta que propondrá al Consejo Directivo de la Facultad de Medicina todo lo que estíme conveniente a las necesidades de la Escuela Nacional de Odontología y al mejor desarrollo y cumplimiento del presente Decreto.
Artículo 5° Para el año de 1932 el pensum de estudios y el reglamento interno de la Escuela Nacional de Odontología serán los mismos que rigen hoy para los establecimientos particulares de enseñanza profesional dental que han venido funcionando independientemente de la Universidad Nacional, quedando incluídas las dispocisiones sobre exámenes de admoisión que rigen actualmente.
Artículo 6° A partir del 1° de enero de 1933 el pensum de estudios y el reglamento interno de la Escuela Nacional de Odontologia, serán los señalados en el Decreto número 132 de 1930, y no podrán serer variados o modificados sin la aprobación del Ministerio de Educacion Nacional, previo estudio de la Junta Consultiva y del Consejo Directivo de la Facultad de Medicina.
Artículo 7° Los actuales alumnos de la Escuela Dental Nacional y los pertenecientes a otros centros de enseñanza profesional odontológica, que quieran terminar sus estudios en la Escuela Nacional de Odontología, para ingresar a ésta quedan exentos de cumplir con los requisitos de que tratan los artículos 44 y 45 del reglamento interno de la Escuela, y sólo los obligará el plan de estudio señalado hoy para la Escuela Dental Nacional y demás establecimientos similares.
Parágrafo. Las disposiciones de este artículo se refieren únicamente al presente año escolar, pero después del 1° de enero de 1933 la Escuela Nacional de Odontología no expedirá matrícula sino a los individuos que cumplan con los requisitos de que tratan los artículos 44 y 45 del Decretonúmero 1232 de 1930. La misma disposición regirá para los alumnos que durante el presente año vayan a cursar primer año de estudios en la Escuela Nacional de Odontología y q no sean aprobados en los exámenes finales del año.
Artículo 8° Desde el 1° de enero de 1933 el Ministerio de Educación Nacional se abstendrá de registrar los diplomas conferidos por los establecimeintos privados a los individuos que inicien estudios dentales en ellos, si las Facultades o establecimientos que tales títulos confieren no adoptaran en todas sus partes el pensum o reglamento de la Escuela Nacional de Odontología, ni cuentan con los elementos indispensables para la enseñanza que indica dicho pensum como son las clínicas, laboratorios y anfiteatros.
Artículo 9° La Junta Directiva de la Escuela Nacional de Odontología presentará al Consejo Directivo de la Facultad de Medicina, el presupuesto de entradas y salidasm en el cual se especificarán los seldos del Director, Secretario, Profesores y empleados, además de las partidad destinadas a mejorar y a aumentar los elementos indispensables, tanto para los estudios como para las clínicas y demás dependientes de la Escuela. Este plan de presupuesto del Ministerio de Educación Nacional.
Artículo 10. Durante el presente año la organización de la Escuela Nacional de Odontología será de carácter transitorio, y tanto el Director como la Junta Directiva presentará en el mes de noviembre al Consejo Directivo de la Facultad de Medicina, un plan de reformas y adiciones a lo dispuesto por el presente Decreto y por el mercado con el número 1232 de 1930, plan que será sometido a su vez a la aprobación del Ministerio de Educacióm Nacional.
Artículo 11. El Secretario de la Facultad de Medicina procederá a recibir bajo inventario los materiales y elementos que posee la Escuela Dentral Nacional, y que como se dijo en el considerado del presente Decreto, han sido cedidos por la Federación Odontologíca Colombiana, para que sean aprovechados por le Escuela Nacional de Odontología. Un duplicado del inventario será remitido al Ministerio de Educación Nacional.
Este Decreto regirá desde su sanción.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 20 de enero de 1932.
ENRIQUE OLAYA HERRERA
El Secretario del Ministerio de Educación, encargado del Despacho,
Manuel J. HUERTAS G.
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.