Por el cual se fijan el personal y asignaciones del Ministerio de Agricultura y Comercio, se señalan funciones a los empleados que se crean, se fija la nueva orientación del Ministerio y se dictan otras disposiciones
El Presidente de la República de Colombia
en uso de sus atribuciones legales, y especialmente de las que le otorga la Ley 100 de 1931,
DECRETA:
Artículo 1° A partir de la fecha del presente Decreto el personal y asignaciones del Ministerio de Agricultura y Comercio, serán los siguientes:
Despacho del Ministro
| Mensuales. | Mensuales. | |
|---|---|---|
| Ministro, a | $ | 570 |
| Secretario Privado, a | 120 | |
| Taquígrafo, a | 100 | |
| Departamento de Negocios Generales. | Departamento de Negocios Generales. | Departamento de Negocios Generales. |
| Secretario General, a | 350 | |
| Subsecretario Jefe de Personal, a | 230 | |
| Auxiliar, a | 100 | |
| Jefe de Publicaciones, a | 100 | |
| Distribuidor de Publicaciones, a | 50 | |
| Proveedor General | 130 | |
| Traductor, a | 120 | |
| Mecanógrafo, a | 80 | |
| Portero, a | 70 | |
| Tres Carteros, cada uno a | 45 | |
| Dos Conserjes vigilantes, cada uno, a | 80 | |
| Chofer | 80 | |
| Sección de Contabilidad y Caja. | Sección de Contabilidad y Caja. | Sección de Contabilidad y Caja. |
| Jefe, a | 190 | |
| Ayudante, a | 90 | |
| Habilitado Pagador, a | 180 | |
| Departamento de Agricultura. | Departamento de Agricultura. | Departamento de Agricultura. |
| Jefe, a | 280 | |
| Secretario, a | 140 | |
| Mecanógrafo, a | 80 | |
| Sección de divulgación y fomento agrícola. | Sección de divulgación y fomento agrícola. | Sección de divulgación y fomento agrícola. |
| Inspector de Agrónomos y Granjas, a | 100 | |
| Agrónomo encargado de semillas y maquinaria, a | 150 | |
| Agrónomo encargado de consultas, a | 150 | |
| Dos Mecanógrafos, cada uno a | 80 | |
| Un repartidor de semillas, a | 70 | |
| Dos Ayudantes, cada uno a | 45 | |
| Fitopatólogo, a | 200 | |
| Entomólogo, a | 200 | |
| Botánico, a | 150 | |
| Ayudante Dibujante, a | 80 | |
| Veinticuatro Agrónomos Regionales, cada uno. a | 140 | |
| Sección Técnica. Un Técnico de algodón | Sección Técnica. Un Técnico de algodón | Sección Técnica. Un Técnico de algodón |
| Dos Agrónomos Ayudantes, cada une, a | 130 | |
| Un Técnico de arroz | Un Técnico de arroz | Un Técnico de arroz |
| Dos Agrónomos Ayudantes, cada uno, a | 130 | |
| Un Técnico de trigo | Un Técnico de trigo | Un Técnico de trigo |
| Dos Agrónomos Ayudantes, cada uno, a | 130 | |
| Un Técnico de tabaco | Un Técnico de tabaco | Un Técnico de tabaco |
| Dos Agrónomos Ayudantes, cada uno, a | 130 | |
| Departamento de Ganadería. | Departamento de Ganadería. | Departamento de Ganadería. |
| Jefe, a | 280 | |
| Secretario, a | 140 | |
| Mecanógrafo, a | 80 | |
| Sección de divulgación y servicios veterinarios. | Sección de divulgación y servicios veterinarios. | Sección de divulgación y servicios veterinarios. |
| Inspector General de Servicios Veterinarios, a | 160 | |
| Veterinario de consultas, a | 160 | |
| Zootécnico de registros genealógicos, a | 120 | |
| Catorce Veterinarios Regionales, cada uno a | 140 | |
| Técnico especialista en zootecnia, a | Técnico especialista en zootecnia, a | Técnico especialista en zootecnia, a |
| Departamento de Comercio. | Departamento de Comercio. | Departamento de Comercio. |
| Jefe, a | 280 | |
| Secretario, a | 140 | |
| Mecanógrafo, a | 80 | |
| Director Nacional de Turismo, a | 160 | |
| Encargado del mimeógrafo, a | 80 | |
| Ayudante, a | 50 | |
| Sección de Información Comercial. | Sección de Información Comercial. | Sección de Información Comercial. |
| Jefe, a | 160 | |
| Ayudante, a | 100 | |
| Dos Mecanógrafos, cada uno a | 80 | |
| Cuatro Visitadores, cada uno a | 100 | |
| Sección de Propiedad Industrial, | Sección de Propiedad Industrial, | Sección de Propiedad Industrial, |
| Jefe, a | 100 | |
| Secretario, a | 110 | |
| Sección de Cámaras de Comercio. | Sección de Cámaras de Comercio. | Sección de Cámaras de Comercio. |
| Jefe, a | 120 | |
| Ayudante, a | 80 | |
| Mecanógrafo, a | 75 | |
| Departamento de Economía. | Departamento de Economía. | Departamento de Economía. |
| Jefe, a | 280 | |
| Secretario, a | 140 | |
| Siete Visitadores, cada uno a | 150 | |
| La Picota. | La Picota. | La Picota. |
| Director, a | 200 | |
| Agrónomo eugenista | 150 | |
| Veterinario, a | 150 | |
| Chofer, a | 60 | |
| Estaciones de Experimentación y puestos zootécnicos. Estación de Bolívar. | Estaciones de Experimentación y puestos zootécnicos. Estación de Bolívar. | Estaciones de Experimentación y puestos zootécnicos. Estación de Bolívar. |
| Director, a | 220 | |
| Veterinario zootécnico, a | 170 | |
| Agrónomo, a | 170 | |
| Secretario Tesorero, a | 150 | |
| Estación de Los Llanos Orientales. | Estación de Los Llanos Orientales. | Estación de Los Llanos Orientales. |
| Veterinario zootécnico, a | 150 | |
| Ayudante Contador, a | 100 | |
| Estación de Casanare. | Estación de Casanare. | Estación de Casanare. |
| Veterinario, a | 150 | |
| Ayudante Contador, a | 100 | |
| Estación de Valledupar. | Estación de Valledupar. | Estación de Valledupar. |
| Veterinario, a | 150 | |
| Ayudante Contador, a | 100 | |
| Estación de selección de ganado blanco-orejinegro. | Estación de selección de ganado blanco-orejinegro. | Estación de selección de ganado blanco-orejinegro. |
| Veterinario, a | 150 | |
| Ayudante Contador, a | 100 | |
| Granja Lanar de la Cordillera Central. | ||
| Director Técnico, a | 200 | |
| Veterinario Ayudante Contador, a | 150 | |
| Comisiones de desecación y riego. Desecación de Sogamoso. | Comisiones de desecación y riego. Desecación de Sogamoso. | Comisiones de desecación y riego. Desecación de Sogamoso. |
| Ingeniero primer Ayudante, a | 220 | |
| Ingeniero segundo Ayudante, a | 200 | |
| Ingeniero Topógrafo, a | 100 | |
| Dibujante, a | 120 | |
| Desecación y riego del Valle del Canea. | Desecación y riego del Valle del Canea. | Desecación y riego del Valle del Canea. |
| Jefe Ingeniero, a | 260.00 | |
| Ingeniero primer Ayudante, a | 220 | |
| Ingeniero segundo Ayudante, a | 200 | |
| Ingeniero Topógrafo, a | 160.00 | |
| Dibujante, a | 120 | |
| Meteorología. | Meteorología. | Meteorología. |
| Jefe, a | 140 | |
| Tres Ayudantes, cada uno a | 90 | |
| Director del Observatorio Nacional de San Bartolomé | 100 | |
| Ayudante, a | 50 | |
| Sanidad vegetal. | Sanidad vegetal. | Sanidad vegetal. |
| Jefe, a | 180 | |
| Siete Inspectores de sanidad vegetal, cada uno a | 100 | |
| Sanidad pecuaria. | Sanidad pecuaria. | Sanidad pecuaria. |
| Cinco Inspectores de sanidad pecuaria, cada uno a | 140 | |
| Instituto Agrícola Nacional. | Instituto Agrícola Nacional. | Instituto Agrícola Nacional. |
| Director, a | 250 | |
| Subsecretario, a | 180 | |
| Cajero Contador, a | 140 | |
| Bibliotecario Almacenista, a | 120 | |
| Mecanógrafo, a | 60.00 | |
| Portero, a | 50 | |
| Escuela de Medicina Veterinaria. | Escuela de Medicina Veterinaria. | Escuela de Medicina Veterinaria. |
| Rector, a | 200 | |
| Secretario Cajero Contador, a | 180 | |
| Almacenista Ayudante Contador, a | 70 | |
| Jefe del laboratorio de enfermedades infecciosas | 180 |
Las remuneraciones de los técnicos especialistas en zootecnia y en cultivos de algodón, arroz, trigo y tabaco serán fijados posteriormente en cada caso por el Gobierno.
Artículo 2° El Subsecretario del Ministerio reemplazará al Secretario General en sus fallas accidentales, y tendrá el carácter de Jefe del personal y a él corresponderá la fiscalización de la asistencia y la conducta de éste.
Artículo 3° Los Jefes de Departamentos, además de las funciones que les señala el artículo 80 de la Ley 4ª de 1913, tendrán bajo su inmediato cuidado las siguientes materias:
El de Agricultura: el Instituto Agrícola Nacional; las cuatro comisiones técnicas de cultivos que por este Decreto se establecen; las estaciones experimentales nacionales; lo referente a granjas departamentales y sociedades de agricultores; la comisión de sanidad vegetal; la sección de meteorología; la distribución de maquinarias, semillas e insecticidas y el servicio ambulante de agrónomos.
El de Ganadería: la Escuela Nacional de Medicina Veterinaria; los centros de selección de ganado vacuno; la granja do ganado lanar; el control de los técnicos de ganadería; la sanidad pecuaria; el servicio ambulante de veterinarios y el control de los almacenes de drogas.
El de Comercio: la Dirección de la Revista Comercial; el fomento del turismo; las cámaras de comercio; la formación del Directorio Comercial; y lo referente a propiedad industrial, pesas y medidas, y control de alimentos.
El de Economía: dirigirá un departamento destinado al estudio de los terrenos del país en cuanto a riquezas naturales, constitución del suelo, productividad y marcha de las cosechas, frutos y cultivos peculiares de cada región, y a la colección de todos aquellos otros datos que influyan en la orientación de la política agrícola y pecuaria que no puedan obtenerse en las oficinas de estadística de la Contraloría General. Este Departamento se mantendrá en contacto con dichas oficinas de estadística, con los Consejos Nacionales y Departamentales de Economía, con el Tribunal de Aduanas y con las Asociaciones de Agricultores, Ganaderos e Industriales; intervendrá en la clasificación de grupos y fijación de precios de algodón, copra y demás producidos que la ley señale; revisará pesas, medidas, y en generaL, las transacciones de productos nacionales para proteger a los agricultores, y establecerá conexiones entre éstos y los institutos de crédito agrario; además controlará la utilización de la maquinaria y los enseres que haya cedido o ceda el Ministerio a entidades y a particulares, así como también el empleo de las semillas distribuidas, y levantará el inventario de todo el equipo agrícola del país que pertenezca al Ministerio.
Artículo 4° El Ministerio dedicará preferente atención, a saber: algodón, trigo, arroz y tabaco, al frente de cada uno de los cuales estará una comisión técnica dotada de todos los elementos necesarios para su labor e integrada por un Jefe Técnico, dos Agrónomos Ayudantes y el número de Auxiliares que fuere menester. Corresponde a esas comisiones recorrer el país y rendir al Ministerio un informe detallado sobre cada Departamento en relación con suelos, climatología, variedades cultivadas, zonas apropiadas, métodos de cultivo usados, métodos recomendables, estadística de producción y de consumo, vías de comunicación, fletes, brazos, plagas y enfermedades y control de éstas, maquinarias usadas en los establecimientos industriales, de las zonas y estudio económico del cultivo. Además presentarán un estudio general del país que abarque todos los aspectos de las industrias algodonera, arrocera, triguera y tabacalera y un plan para el fomento de los cuatro cultivos con sus correspondientes presupuestos. Las comisiones colaborarán en los trabajos de las granjas departamentales y estaciones nacionales señalando el plan que debe desarrollarse en relación con el correspondiente cultivo, y bajo su dirección estarán los trabajos experimentales y de demostración que en ellas se adelante en cada ramo.
Estos informes serán publicados en sendos volúmenes que comprendan todo lo relacionado con las condiciones actuales y posibilidades futuras de los cuatro cultivos en Colombia.
La comisión de algodón llevará a cabo la clasificación de las variedades cultivadas en cuanto a largo, resistencia y calidad de fibras de algodón se refiera. Además adelantará" los trabajos de selección de los tipos de algodón nacional y ensayará las variedades extranjeras que estime conveniente.
Las comisiones de trigo y arroz harán la clasificación de las variedades cultivadas actualmente a fin de estandarizar los tipos comerciales de grano.
La comisión de tabaco clasificará las variedades cultivadas, precisará los métodos recomendables para la producción del tabaco, para el consumo nacional y para la exportación; estudiará los métodos de beneficio de la lioja usados y las prácticas recomendables en relación con caneyes, fermentación, clasificación, etc. Además, en su informe general recopilar los datos de la legislación rentística, organización, administración y recaudo de la renta en cada Departamento.
Artículo 5° El especialista en zootecnia del Departamento de Ganadería se encargará del estudio de las especies y razas extranjeras que puedan aclimatarse en las diferentes zonas del país, de acuerdo con las condiciones climatológicas y rendimiento de cada una de ellas. Sugerirá las reformas que estime convenientes para la organización de las granjas ganaderas nacionales y las reformas que convengan en las de carácter departamental. Estudiará la conveniencia del incremento de la raza Zebú en las zonas cálidas del territorio nacional. Iniciará la publicación de una cartilla en la que se den las indicaciones de puntaje en la calificación de las razas ya aclimatadas en Colombia. Estudiará detenidamente las razas llanera, sanmartinera, blanca o rojinegray si sinuana, para fijar el tipo de perfección en cada una de ellas y preparará al fin del año, como los técnicos anteriores, un estudio en el cual se recopilen los flatos útiles para ganadería en Colombia.
Artículo 6° Los Inspectores de agrónomos y granjas y de servicios veterinarios controlarán los servicios respectivos en cada una de las zonas agronómicas y veterinarias de la República; visitarán todas las regiones del país e informarán al Jefe del Departamento correspondiente de las reformas que deban hacerse. El Inspector de servicios veterinarios elaborará, además, un proyecto de higiene de policía sanitaria en relación con las enfermedades infecciosas y con la higiene, inspección de carnes y productos de origen animal.
Articulo 7° Habrá en cada uno de los Departamentos, en cada Intendencia y en cada Comisaria un Agrónomo Regional encargado de servir de agente directo del Ministerio para las labores generales de fomento agrícola en su zona. De acuerdo con los estudios que el Ministerio tiene de las necesidades principales de cada región, dedicarán los agrónomos regionales especial atención al fomento de uno o dos cultivos, sin desatender los demás; mantendrán estos empleados Lina constante información sobre costo aproximado de producción de los distintos artículos agrícolas. Prestarán estrecha cooperación a las entidades de crédito oficiales, sirviendo de avaluadores de éstas y fiscalizando las inversiones de los fondos; trabajarán en armonía con la Secretaria de Agricultura, granjas departamentales y sociedades de agricultores. Comprobarán el servicio prestado a los agricultores por medio de las tarjetas de control establecidas por el Departamento de Agricultura.
Artículo 8° Los Veterinarios Regionales visitarán permanentemente los Municipios de su zona y rendirán un informe detallado de las enfermedades dominantes, clase de ganados, explotación zootécnica, indicaciones y tratamientos aconsejados a los propietarios de las fincas que visiten; dictarán conferencias de divulgación ganadera en los Municipios y rendirán un informe mensual al Departamento de Ganadería de los trabajos verificados durante el mes.
Artículo 9° La Comisión de Sanidad Vegetal, integrada por un Jefe y siete Inspectores, se encargará de controlar y combatir las enfermedades y plagas que se presenten en las diversas zonas; aplicará las disposiciones de policía sanitaria vegetal, de acuerdo con el artículo 37 de la Ley 74 de 1926, y los decretos que la reglamentan; propondrá al Ministerio las indemnizaciones a que pueda haber lugar en casos de destrucción de cultivos infectados, y todas las demás medidas que considere necesarias, de policía sanitaria vegetal. Los Veterinarios Regionales y los Inspectores de sanidad pecuaria tendrán las mismas atribuciones que los anteriores en lo relacionado con la sanidad animal.
Artículo 10. Se establecerán en la capital de la República un almacén de drogas, y en cada uno de los Departamentos, Intendencias y Comisarías almacenes seccionales, que se moverán con un fondo rotatorio de $ 50.000, cuyo funcionamiento será motivo de resolución especial, destinados a vender a precio de costo, a los agricultores y ganaderos, los medicamentos, sueros, vacunas, jeringas y demás elementos que necesiten para la sanidad de sus ganados. El manejo de tales almacenes estará encomendado a empleados del Ministerio que presten la correspondiente fianza, o a entidades públicas, tales como las seccionales de crédito agrario y las sociedades de agricultores y de ganaderos que aseguren debidamente ese manejo.
Artículo 11. Las estaciones experimentales establecidas en cumplimiento del artículo noveno de la Ley 74 de 1920, tendrán por objeto el estudio experimental de los diversos productos agrícolas y ganaderos apropiados a la respectiva zona, según los programas de labores cine fije el Ministerio; liarán en ellas demostraciones de crianzas y cultivos; mantendrán servicios lie monta de reproductores y distribución de productos seleccionados; establecerán conexione con los hacendados para hacer experimentos demostrativos en relación con sus estudios; establecerán laboratorios de química, fitopatología, entomología, bromatología, lecherías y suelos y radicarán en ellos profesores especialistas; y prestarán al público el servicio de consultas, preparación de suelos, etc., todo de acuerdo con reglamentaciones especiales.
Los centros de selección tendrán como fin la selección científica de los ganados criollos, y prestarán al público los servicios técnicos o veterinarios y de monta de reproductores criollos que se les soliciten, pero no distribuirán productos seleccionados hasta tanto que se haya fijado el tipo de cada variedad o raza criolla.
En la granja de selección lanar se .intensificará la industria ovina, particularmente en lo relacionado con la cría y selección de rebaños para la producción de lana fina; se establecerá una escuda de técnicos en industria lanar y en manejo de rebaños que será dirigida por el técnico en la materia, quien publicará además un estudio completo de la industria lanar en Colombia y las regiones adonde pueda extenderse.
Artículo 12. Tanto en el Instituto Agrícola Nacional como en la Escuela Nacional de Medicina Veterinaria, el personal directivo y los profesores internos tendrán la obligación de regentar gratuitamente las asignaturas en que sean doctos y cuyas cátedras entren en vacancia temporal, y no será admisible la acumulación de cátedras o la fusión de empleos con el objeto de aumentar las remuneraciones de dichos empleados.
Articulo 13. El período de duración de los miembros de las sociedades de agricultores será de seis años, a contar de su instalación, y la renovación del personal se hará por torceras partes cada dos años. Por cada miembro se elegirá un suplente en la misma forma y para el mismo periodo del principal. Este será reemplazado por el suplente únicamente en el caso de que, por motivo de ausencia o enfermedad, no pueda estar presente en las reuniones de la sociedad por un lapso continuo mayor de dos meses. La no asistencia de un miembro a las sesiones de la sociedad por un período de seis meses producirá de hecho la vacante del puesto y el respectivo suplente ocupar el lugar de aquél por el resto del periodo. El orden en que ha de iniciarse la renovación será el inverso del que resulte del número de votos que hayan obtenido los miembros principales al ser elegidos, es decir, se renovarán primero los que obtuvieron menos número de votos, y así sucesivamente hasta la renovación total. En caso de duda se decidirá a la suerte.
Parágrafo. Para las sociedades de agricultores que estén funcionando en la actualidad normalmente, conforme a estatutos aprobados por el Ministerio, los seis años de -que habla este articulo empezarán a contarse desde la promulgación del presente Decreto, sin perjuicio de las disposiciones que para una más breve renovación de su personal estén consignadas en los estatutos vigentes.
Artículo 14. El Agrónomo Regional o en su defecto el Veterinario Regional, será el representante del Ministerio en las sociedades de agricultores y como tal tendrá voz y voto en las deliberaciones de la Junta Directiva; además, respecto del auxilio nacional reconocido a las sociedades de agricultores y de las exenciones a que tengan derecho, desempeñará el cargo de Interventor o Revisor Fiscal sin cuyo visto bueno sobre las cuentas que presente la sociedad para su cobro no podrán aquéllas ser pagadas.
Artículo 15. Para que las sociedades de agricultores puedan gozar de las exenciones de derechos de aduanas, fletes férreos y demás establecidas o que se establezcan, deberán tener un almacén propio de provisión agrícola y pecuaria destinado a suministrar a los agricultores y ganaderos, especialmente a los pequeños, las maquinarias, herramientas, reproductores, abonos, semillas, insecticidas, fungicidas, medicamentos e instrumentos de uso veterinario, etc., a precio de costo, más un 10 por 100 de recargo para atender a los gastos que demande el sostenimiento de dicho almacén.
Parágrafo. Queda absolutamente prohibido a las sociedades de agricultores importar por conducto de personas o entidades extrañas, excepción hecha de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, los elementos de que trata el presente artículo, así como cederlos para la venta o darlos en consignación a estas mismas personas o entidades.
Artículo 16. Las sociedades de agricultores podrán establecer filiales en los centros agrícolas y ganaderos, bajo su inmediata dirección y control; y en subsidio nombrarán corresponsales agrícolas ad honórem con el objeto de acumular el mayor número posible de informaciones acerca de las actividades y necesidades agropecuarias de cada región, y que sirvan de órganos de contacto entre la sociedad y los agricultores y ganaderos.
Artículo 17. Las Cámaras de Comercio estarán obligadas a mantener sendas oficinas de información comercial e industrial, las cuales rendirán mensualmente un informe detallado de sus labores al Departamento de Comercio del Ministerio, de acuerdo con las instrucciones que reciban de éste, y a las cuales el Departamento de Comercio dará todas las informaciones que posea sobre asuntos comerciales e industriales.
Dichas oficinas de información formarán antes del 31 de diciembre de 1936 un muestrario de toda Ja producción agrícola, industrial y minera del territorio de su jurisdicción.
Artículo 18. La inscripción anual en el registro público de comercio es obligatoria para todos los comerciantes, y se llevará a efecto ante un Juez o el Alcalde en los sitios en donde no haya Cámara de Comercio. Los derechos correspondientes serán percibidos por el respectivo Recaudador de Hacienda Nacional o el Tesorero Municipal y remitidos a la Cámara respectiva. Los comerciantes que no cumplan con la obligación del registro dentro de los tres primeros meses de cada año, serán sancionados con multas de $ 10 a $ 500, por la Cámara de Comercio de su jurisdicción, la que a su vez podrá ser sancionada por el Ministerio con multas sucesivas de $ 100, en caso de renuencia o notoria negligencia.
Parágrafo. Las Cámaras están obligadas a llevar un censo cuidadoso de los comerciantes, en todas las ramas del comercio, ya sean agrícolas, ganaderas, mineras, industriales, etc., a fin de poder controlar estrictamente el pago de los derechos de registro público. Copia de este censo será enviada anualmente al Departamento de Comercio.
Artículo 19. A las cuentas que presenten las -Cámaras para el cobro del auxilio respectivo deberán acompañar un certificado del Gobernador en que conste que han funcionado normalmente durante el mes correspondiente; que mantienen la oficina de información comercial al servicio del público y que llevan el censo riguroso de los comerciantes.
Artículo 20. El control de tiempo en las oficinas del Ministerio se llevará por medio de relojes de chequeo o cualquier otro sistema que permita anotar con precisión las horas de entrada y salida de cada empleado. El tiempo no servido se deducirá en la nómina, en la proporción y términos que el Ministerio señale por resolución. Las reincidencias frecuentes obligan al Jefe del personal a. informar a la Secretaría para la imposición de las sanciones del caso, que podrán consistir en multa de $ 5 a $ 30, suspensión del empleo hasta por tres meses, y remoción. Los Jefes de Departamento podrán conceder permiso a los empleados, en caso de enfermedad comprobada y dando aviso al Jefe del personal, para faltar a la oficina hasta por tres días sin que haya lugar a deducción alguna.
Artículo 21. Los Jefes de Departamento organizarán, de acuerdo con las solicitudes de sus empleados y con las indicaciones de la Secretaria General, el ejercicio del derecho a vacaciones, en forma que éstas se tomen por todo el personal, durante el segundo semestre de cada año, sin perjuicio del servicio público.
Articulo 22. Los Agrónomos y Veterinarios, Visitadores e Inspectores de sanidad vegetal de los Departamentos, tendrán derecho a cobrar $ 2 de viáticos por cada día completo que se retiren de su centro de radicación en ejercicio de sus funciones. Los Inspectores de agrónomos y de servicios veterinarios devengarán $ 3 de viáticos por cada día completo. Los agrónomos y veterinarios de las Intendencias y Comisarías tendrán derecho a una asignación mensual fija de $ 90 por concepto de viáticos. Todos estos servicios serán comprobados con la certificación de las autoridades de la residencia o de las del tránsito.
Artículo 23. Durante las visitas que deba practicar a las obras y dependencias de fuera de la capital el Ministro de Agricultura y Comercio, disfrutará de la suma de $ 20 como viáticos por cada día completo. Los viáticos de los demás empleados del Ministerio en comisión serán fijados por el Ministro en cada caso por resoluciones especiales.
Parágrafo. Los gastos de transporte que se causen por motivo de las expresadas visitas y comisiones serán cubiertos directamente por el Ministerio.
Artículo 24. El Ministro reglamentará por medio de resoluciones las disposiciones de este Decreto.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 22 de enero de 1930.
ALFONSO LOPEZ
El Ministro de Agricultura y Comercio,
Francisco RODRIGUEZ MOYA
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