Por el cual se reglametan los artículos 10 y 18 de la Ley 45 de 1942

Rango Decreto
Publicación 1943-01-29
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en ejercicio de sus facultades legales,

DECRETA:

Artículo 1º. Las liquidaciones del impuesto sobre la renta y sus complementarios, sobre las cuales rigen el recargo y la elevación de tarifa por disposición de los artículos 10 y 18 de la Ley 45 de 1942, deberán practicarse conforme a las tarifas establecidas por la Ley 78 de 1935 en sus artículos 4º, 18 y 25.
Artículo 2º. Para computar el impuesto adicional sobre el exceso de utilidades, deberá deducirse previamente la cantidad que haya de pagarse por razón del impuesto sobre el patrimonio y el impuesto sobre la renta, más la elevación de tarifa en el 35% de éstos, establecida por el artículo 18 de la Ley 45 de 1942.
Artículo 3º. Para determinar el recargo del 50% y la elevación de tarifa del 35% a que se refieren los artículos 10 y 18 de la Ley 45 de 1942, del monto de la liquidación establecido de acuerdo con las reglas consignadas en los dos artículos anteriores, se restará la suma de cien pesos ($100.00). La diferencia será la base de liquidación de dichos recargos y elevación de tarifa.
Artículo 4º. La exención que consagra el parágrafo 1º del artículo 18 de la Ley 45 de 1942 respecto de la elevación de tarifa del 35% en el impuesto sobre patrimonio, se concederá a los contribuyentes que, por causas claramente originadas en la situación anormal provocada por la guerra, no tuvieren utilidades gravables. En consecuencia si de la liquidación de la renta global resultaren utilidades gravables, no habrá lugar a exención.

Cuando de dicha liquidación se estableciere que no hay utilidades gravables, la exención de la elevación de tarifa se computará únicamente sobre la parte de los bienes que debido a la crisis no hubiere producido utilidad alguna.

Artículo 5º. El aumento del 20% del impuesto adicional sobre exceso de utilidades establecido por el artículo 13 del Decreto extraordinario número 1361 de 1942, se liquidará separadamente sobre la suma que por tal concepto se fije de acuerdo con la tarifa del artículo 18 de la Ley 78 de 1935 y según el procedimiento establecido en el artículo 2º anterior.
Artículo 6º. La elevación, en un 20% de las tarifas contenidas en el artículo 13 de la Ley 63 de 1936, ordenada en el numeral b) del artículo 18 de la Ley 45 de 1942, sólo tendrá lugar en asignaciones deferidas desde la vigencia de esta Ley y en donaciones efectuadas desde el 18 de diciembre de 1942, en adelante.
Artículo 7º. El mencionado 20% adicional para los derechos fiscales sobre asignaciones y donaciones, se cargará en la liquidación, al tributo de cada asignatario o donatario, sin tener en cuenta los recargos que se puedan liquidar por mora en el pago.
Artículo 8°. Cuando, de conformidad con el artículo 7º de la Ley 63 de 1936, hayan de hacerse abonos al impuesto sobre herencias, se tendrá en cuenta el aumento del 20% sólo cuando los derechos herenciales procedan de causantes fallecidos después del 18 de diciembre de 1942.
Artículo 9º. En el caso de que haya lugar a imponer las sanciones establecidas por los artículos 20 de la Ley 78 de 1935, y 49 y 50 del Decreto extraordinario 554 de 1942, se tomará como base para determinarlas el monto de la liquidación con inclusión de la elevación de tarifas de los artículos 18 de la Ley 45 de 1942, y 13 del Decreto extraordinario 1361 del mismo año, y sin tener en cuenta el recargo del 50% de que habla el artículo 10 de la citada Ley 45.
Artículo 10. En las liquidaciones en que se impongan las sanciones de que habla la disposición anterior, el recargo del 50% establecido por el artículo 10 de la Ley 45 de 1942, se computará siempre sobre la base que se fija en el artículo 3º del presente Decreto, es decir, sin tener en cuenta las sanciones.
Artículo 11. Las liquidaciones se notificarán a los contribuyentes de conformidad con lo dispuesto por los artículos 111 y 112 del Decreto 818 de 1936.
Artículo 12. De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 10 del Decreto extraordinario número 554 de 1942, el impuesto sobre la renta y complementarios, incluídas las elevaciones de tarifas, es debido por los contribuyentes desde su notificación, y será pagado durante los sesenta (60) días siguientes, pudiéndose efectuar este pago en cuotas quincenales o mensuales, sin perjuicio de las disposiciones que regulan los recaudos en la fuente. Después del plazo indicado, comenzarán a correr intereses a razón del uno por ciento (1%) mensual o por fracción de mes, y puede procederse a su cobro por la vía ejecutiva.
Artículo 13. El recargo del 50% establecido por el artículo 10 de la Ley 45 de 1942 también es debido desde su notificación, pero el plazo para su pago es el de ciento veinte (120) días contados desde la misma fecha. Si éste se efectuare dentro del citado plazo, los contribuyentes tendrán derecho a recibir bonos de la defensa económica nacional por una suma igual a la que hayan pagado por dicho recargo. Los contribuyentes que no hubieren efectuado la cancelación total del recargo en el término antedicho, no tendrán derecho a recibir bonos de la defensa económica nacional, y deberán reconocer intereses sobre la totalidad de esa suma a razón del uno por ciento (1%) mensual o por fracción de mes, sin perjuicio de su cobro por la vía ejecutiva.
Artículo 14. Al recibo de la liquidación y dentro de los ciento veinte días de que habla el artículo anterior, los contribuyentes comprarán directamente al Banco de la República bonos de la defensa económica nacional por el valor del recargo del 50% conforme a la citada liquidación. En estos casos, el Banco de la República extenderá un certificado en que conste la compra, el año a que corresponde el recargo, la fecha, el nombre del inversionista, la cantidad, y que la operación se realiza precisamente para acogerse al derecho consagrado en el parágrafo 2º del artículo 10 de la Ley 45 de 1942.

Los certificados que expida el Banco de la República en los casos que se contemplan, serán aceptados y recogidos por la oficina recaudadora respectiva como equivalente de pago del recargo correspondiente por la cantidad que allí conste.

Artículo 15. Aun antes de haber recibido la liquidación, podrán los contribuyentes comprar directamente y a la par en el Banco de la República bonos de la defensa económica nacional a buena cuenta de lo que haya de corresponderles en la liquidación definitiva. En tales casos, se expedirá el certificado de que se habla en el artículo anterior, y cuando haya de hacerse el pago se obrará por la oficina recaudadora en igual forma.
Artículo 16. Cuando los contribuyentes tengan derecho a recibir bonos de la defensa económica nacional por una suma igual a la que hayan pagado por concepto del recargo del 50%, según lo dicho en el artículo 13, en los lugares donde no exista sucursal o agencia del Banco de la Republica, y por esta causa no hubieren dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 14, se obrará con sujeción a las siguientes reglas:
Artículo 17. Los contribuyentes inconformes con las liquidaciones efectuadas por los Administradores o Recaudadores de Hacienda Nacional, podrán elevar las reclamaciones correspondientes ante la Jefatura de Rentas e Impuestos Nacionales, dentro del término de sesenta días establecido por el artículo 11 del Decreto extraordinario número 554 de 1942 y acompañando el comprobante de pago del impuesto reclamado, incluídas las elevaciones de tarifas a que se ha venido haciendo referencia.

La Jefatura de Rentas e Impuestos Nacionales adelantará el estudio de la reclamación elevada con el lleno de los requisitos del inciso anterior, pero no dictará previdencia definitiva sin que se lleve al expediente el comprobante de pago del recargo del 50%.

Artículo 18. Si cómo resultado de la nueva liquidación que practique la Jefatura de Rentas e Impuestos Nacionales en virtud de la reclamación, resultare un menor recargo del 50%, el contribuyente tendrá derecho a que el Banco de la República le compre a la par bonos de la defensa económica nacional por esa diferencia, dentro de un plazo no mayor de treinta (30) días a la fecha del aviso que la Jefatura debe dar al Banco tan pronto como quede ejecutoriada la providencia respectiva. Vencido este plazo, se considerará que el contribuyente renuncia este derecho.

Este mismo procedimiento se seguirá con las providencias que se dicten en cumplimiento de sentencias de los Tribunales competentes.

Artículo 19. Cuando en ejercicio de la facultad de revisión establecida en el artículo 15 de la Ley 81 de 1931, la Jefatura de Rentas e Impuestos Nacionales liquidare un impuesto mayor al determinado por las Administraciones o Recaudaciones de Hacienda Nacional, para que el contribuyente tenga derecho a que se le devuelva en Bonos de la Defensa Económica Nacional el mayor valor del recargo del 50% que se fije, deberá efectuar la consignación de éste y del impuesto, incluídas las elevaciones de tarifas, dentro del plazo de treinta (30) días establecido en el artículo 3º del Decreto 2361 de 1938.
Artículo 20. Los "Bonos de la Defensa Económica Nacional" que se entreguen a los contribuyentes del impuesto sobre la renta y sus complementarios, en conformidad con lo dispuesto en este Decreto, comenzarán a devengar intereses a partir de la fecha inicial del cupón futuro más próximo al día en que se verifique el pago del respectivo recargo.
Artículo 21. La Contraloría General de la República reglamentará tanto la contabilización del recargo y de la elevación de tarifas de que trata este Decreto, como el movimiento de fondos que por tales razones se originen entre las Administraciones y Recaudaciones de Hacienda Nacional, la Tesorería General y el Banco de la República.
Artículo 22. Este Decreto regirá desde su publicación en el Diario Oficial.

Comuníquese y publíquese,

Dado en Bogotá a 21 de enero de 1943.

ALFONSO LOPEZ

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Alfonso ARAUJO

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.