por el cual se fijan las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos de la Contraloría General de la Republica y se dictan otras disposiciones
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 01 de 1985,
DECRETA:
Artículo 1°. A partir del 1°de enero de 1985, establécense las siguientes escalas de remuneración mensual para los distintos grados de los niveles en que se clasifican los empleos de la Contraloría General de la República:
ESCALA DEL NIVEL DIRECTIVO
| Grados | Asignación Básica |
|---|---|
| 1 | $107.803 |
| 2 | 114.116 |
ESCALA DEL NIVEL ASESOR
| Grados | Grados | Asignación Básica | Asignación Básica | |
|---|---|---|---|---|
| 1 | 1 | $ 101.436 | $ 101.436 | |
| 2 | 2 | 107.803 | 107.803 | |
ESCALA DEL NIVEL EJECUTIVO
| Grados | Asignación Básica |
|---|---|
| 1 | $ 33.825 |
| 2 | 40.040 |
| 3 | 47.960 |
| 4 | 55.590 |
| 5 | 57.443 |
| 6 | 65.291 |
| 7 | 71.068 |
| 8 | 74.258 |
| 9 | 88.489 |
| 10 | 95.765 |
ESCALA DEL NIVEL PROFESIONAL
| Grados | Asignación Básica |
|---|---|
| 1 | $ 45.595 |
| 2 | 54.664 |
| 3 | 61.912 |
| 4 | 67.526 |
| 5 | 72.493 |
ESCALA DEL NIVEL TECNICO
| Grado | Asignación Básica |
|---|---|
| 1 | $ 22.589 |
| 2 | 24.864 |
| 3 | 26.862 |
| 4 | 29.637 |
| 5 | 30.914 |
| 6 | 32.670 |
| 7 | 36.520 |
| 8 | 39.050 |
| 9 | 41.800 |
| 10 | 45.595 |
ESCALA DEL NIVEL ADMINISTRATIVO
| Grado | Asignación Básica |
|---|---|
| 1 | $ 15.877 |
| 2 | 17.459 |
| 3 | 20.792 |
| 4 | 22.256 |
| 5 | 24.476 |
| 6 | 26.529 |
| 7 | 29.360 |
| 8 | 32.120 |
| 9 | 34.320 |
| 10 | 38.335 |
| 11 | 41.085 |
| 12 | 43.945 |
| 13 | 48.015 |
| 14 | 52.250 |
| 15 | 57.661 |
ESCALA DEL NIVEL OPERATIVO
| Grado | Asignación Básica |
|---|---|
| 1 | $ 13.560 |
| 2 | 14.803 |
| 3 | 15.877 |
| 4 | 17.459 |
| 5 | 19.154 |
| 6 | 20.792 |
| 7 | 24.476 |
| 8 | 29.304 |
| 9 | 32.120 |
Parágrafo. El 50% de la asignación básica mensual que corresponde a cada uno de los cargos pertenecientes a los niveles Directivo o Asesor tendrá el carácter de gastos de representación.
Artículo 2º. Los médicos, odontólogos y bacteriólogos que laboran por el sistema hora-mes en el empleo de profesional universitario de la División de Bienestar Social, tendrán una asignación básica mensual de diez mil novecientos sesenta y ocho pesos ($ 10.968.00) hora-mes.
Artículo 3º. Fíjase el valor de la hora cátedra para las personas que cumplan sus funciones docentes en la Escuela de Capacitación de la Contraloría General de la República en un mil ochenta pesos ($ 1.080.00) moneda legal.
Parágrafo. Los empleados de la Contraloría General de la República, que además de sus funciones, ejerzan la docencia en la Escuela de Capacitación, solamente podrán ser remunerados por este concepto hasta por veinte (20) horas-mes, siempre que la docencia se efectúe por fuera del horario normal de trabajo.
Artículo 4°. Fíjanse las siguientes asignaciones básicas mensuales en dólares estadounidenses para los empleos de la Contraloría General de la República en el exterior, así:
| Denominación | Sueldo |
|---|---|
| Auditor I | 2.309 |
| Auditor II | 3.349 |
| Auditor III | 4.181 |
| Denominación | Sueldo |
| --- | --- |
| Mecanotaquígrafo I | 1.092 |
| Mecanotaquígrafo II | 1.300 |
| Revisor de Documentos I | 2.268 |
| Revisor de Documentos II | 2.621 |
| Revisor de Documentos III | 2.808 |
| Secretario Bilingüe | 1.841 |
| --- | --- |
| Técnico en Auditoría I | 2.621 |
| --- | --- |
| Técnico en Auditoría II | 3.266 |
| Técnico en auditoría III | 3.630 |
Artículo 5°. A partir de la vigencia del presente Decreto los empleados de la Contraloría General de la República, que deban viajar dentro o fuera del país en comisión de servicios, tendrán derecho al reconocimiento y pago de viáticos, de acuerdo con las cuantías que se determinan a continuación:
| Remuneración mensual. | Viáticos diarios en pesos | Viáticos diarios en dólares estadounidenses para comisiones en el exterior. |
|---|---|---|
| Hasta 16.800 | Hasta 1.755 | Hasta 95 |
| De 16.801 a 32.800 | Hasta 2.825 | Hasta 105 |
| De 32.801 a 61.650 | Hasta 3.960 | Hasta 170 |
| De 61.651 a 89.300 | Hasta 4.785 | Hasta 234 |
| De 89.301 a 116.050 | Hasta 5.555 | Hasta 247 |
| De 116.051 a 143.450 | Hasta 6.435 | Hasta 270 |
| De 143.451 en adelante | Hasta 7.315 | Hasta 279 |
El valor de los viáticos será establecido, en cada caso, de acuerdo con la remuneración mensual del funcionario comisionado, la naturaleza de los asuntos que le sean confiados, el lugar donde debe llevarse a cabo la labor y el tiempo de la comisión, hasta por las cantidades señaladas en el presente artículo.
Para determinar el valor de los viáticos, se tendrá en cuenta la asignación básica y la prima técnica.
Dentro del territorio nacional sólo se reconocerán viáticos cuando el comisionado deba permanecer por lo menos un (1) día completo en el lugar de la comisión, fuera de su sede habitual de trabajo.
Cuando para el cumplimiento de las tareas asignadas no se requiera pernoctar en el lugar de la comisión, sólo se reconocerá el cincuenta por ciento (50%) del valor fijado. No habrá lugar al pago de viáticos cuando la comisión se efectúe dentro de la misma ciudad o del mismo distrito.
Artículo 6º. Además de los funcionarios indicados en el artículo 46 del Decreto 720 de 1978 y en el artículo 6º del Decreto 260 de 1982, el Contralor General de la República podrá asignar prima técnica a los funcionarios que desempeñen los cargos de Auditor General, Auditor Especial, Auditor Regional Grado 05, Jefe de Sección Nivel Ejecutivo Grados 8 y 9 y profesional especializado Grado 5, siempre y cuando los titulares de los cargos reúnan los requisitos y condiciones establecidas en el Decreto 341 de 1981.
La prima técnica no podrá exceder en ningún caso el cincuenta por ciento (50%) de la asignación básica mensual fijada por la ley para el respectivo cargo.
Artículo 7º. Los empleados de la Contraloría General de la República tendrán derecho a un subsidio de transporte en la misma forma, términos y cuantía que el Gobierno Nacional determine para los particulares.
Artículo 8º. Tendrán derecho al pago de subsidio de alimentación por una suma de un mil quinientos pesos ($ 1.500.00) moneda legal, los empleados de la Contraloría General de la República que tengan una asignación básica mensual inferior a cuarenta y cinco mil pesos ($ 45.000.00) moneda legal.
Artículo 9º. No se tendrá derecho al subsidio de alimentación cuando el funcionario disfrute de vacaciones se encuentre en uso de licencia o suspendido del ejercicio del cargo. Tampoco se tendrá derecho al subsidio en el caso de que la entidad suministre la alimentación del empleado.
Los funcionarios de la Contraloría General de la República no podrán recibir de parte de la entidad fiscalizada el pago de este subsidio en dinero, ni el suministro gratuito de la alimentación salvo autorización escrita del Contralor General para casos especiales.
Artículo 10º. La bonificación por servicios prestados a que tienen derecho los empleados que trabajan en la Contraloría General de la República, será equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la asignación básica que corresponda al funcionario en la fecha en que se cause el derecho a percibirla, siempre que no devengue una remuneración mensual por concepto de asignación básica y gastos de representación superior a cincuenta y cuatro mil quinientos pesos ($ 54.500.00).
Para los demás empleados la bonificación por servicios prestados será equivalente al treinta y cinco por ciento (35%) de la remuneración mensual.
Artículo 11º. Los empleados que adquieran el derecho a las vacaciones e inicien el disfrute de las mismas, dentro del año civil de su causación, tendrán derecho a una bonificación especial de recreación en cuantía equivalente a dos (2) días de la asignación básica mensual que les corresponda en el momento de causarlas.
El valor de la bonificación no se tendrá en cuenta para la liquidación de las prestaciones sociales y se pagará dentro de los cinco (5) días hábiles anteriores a la fecha señalada para la iniciación del disfrute de vacaciones.
Artículo 12º. Este Decreto rige a partir de la fecha de su expedición, deroga los Decretos 175 y 453 de 1984 y las disposiciones que le sean contrarias y surte efectos fiscales a partir del 1º de enero de 1985, salvo lo dispuesto en el artículo 5º.
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 14 de enero de 1985.
BELISARIO BETANCUR
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Roberto Junguito Bonnet.
La Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil,
Ericina Mendoza Saladen.
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