por el cual se fijan los auxilios de alimentación y transporte para algunos funcionarios del Ministerio de Comunicaciones
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 55 de 1987,
DECRETA:
Artículo 1° El personal del Ministerio de Comunicaciones, que desempeña funciones propias de las Estaciones Monitoras o que laboran en el mismo sitio en que ellas se encuentran, así como los demás empleados de dicho Ministerio que devenguen asignaciones básicas mensuales no superiores a ochenta mil cuatrocientos pesos ($80.400.00), tendrán derecho a un auxilio de alimentación de cuatro mil seiscientos cincuenta pesos ($4.650.00) mensuales.
No tendrá derecho al mencionado auxilio el funcionario que se encuentre en uso de licencia superior a (15) días.
Artículo 2° A partir del 1° de enero de 1988, los funcionarios del Ministerio de Comunicaciones que desempeñen el cargo de Celador Código 6020 Grado 06 de las Estaciones Monitoras tendrán derecho a un auxilio de transporte intermunicipal de cuatro mil novecientos cincuenta pesos ($ 4.950.00) mensuales.
Artículo 3° El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto-ley 190 de 1987 y surte efectos fiscales a partir del 1° de enero de 1988.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 20 de enero de 1988.
VIRGILIO BARCO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Luis Fernando Alarcón Mantilla.
El Ministro de Comunicaciones,
Fernando Cepeda Ulloa.
El Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil,
Joaquín Barreto Ruiz.
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