por el cual se suprime el Fondo para la Reconstrucción y Desarrollo Social del Eje Cafetero y se ordena su liquidación

Rango Decreto
Publicación 2002-01-30
Estado Vigente
Departamento DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confieren el numeral 15 del artículo 189 de la Constitución Política, el artículo 7º del Decreto-ley 197 de 1999, el artículo 52 de la Ley 489 de 1998, y el Decreto 254 de 2000, y

CONSIDERANDO:

Que el Gobierno Nacional mediante Decreto-ley número 197 de 1999 creó el Fondo para la Reconstrucción y Desarrollo Social del Eje Cafetero, como una entidad de naturaleza especial del orden nacional, dotado de personería jurídica, autonomía patrimonial y financiera, sin estructura administrativa propia cuyo objeto es la financiación y la realización de las actividades necesarias para la reconstrucción económica, social y ecológica de la región del Eje Cafetero afectada por el terremoto del 25 de enero de 1999;

Que conforme al artículo 7º del Decreto-ley 197 de 1999 el Gobierno Nacional suprimirá el Fondo cuando éste haya cumplido su objeto;

Que de acuerdo con el estudio considerado y aprobado por el Conpes, según documento número 3131 de septiembre de 2001, se han cumplido esencialmente los objetivos para los cuales de creó el Fondo para la Reconstrucción de la Región del Eje Cafetero,

DECRETA:

Artículo 1º.Supresión y liquidación. Suprímase a partir del 25 de enero del año 2002, el Fondo para la Reconstrucción y Desarrollo Social del Eje Cafetero, creado mediante Decreto-ley 197 de 1999, como una entidad de naturaleza especial del orden nacional con sede en Armenia, dotado de personería jurídica, autonomía patrimonial y financiera, sin estructura administrativa propia, en razón a que se ha cumplido su objeto.

En consecuencia, a partir del 25 de enero de 2002, dicha entidad entrará en proceso de liquidación, el cual deberá concluir a más tardar el 25 de julio de 2002 y utilizará para todos los efectos la denominación Fondo para la Reconstrucción y Desarrollo Social del Eje Cafetero en Liquidación.

Artículo 2º.Designación del Liquidador. Conforme con lo dispuesto por el artículo 2º del Decreto 254 de 2000, designase como entidad liquidadora a la Fiduciaria La Previsora S. A., en los términos y condiciones que para tal efecto establezca la Junta Liquidadora de la entidad, de conformidad con la ley. Mientras se suscribe el contrato correspondiente con la entidad fiduciaria mencionada, el Director Ejecutivo del Fondo para la Reconstrucción y Desarrollo Social del Eje Cafetero, ejercerá las funciones del Liquidador.
Artículo 3º.Marco legal. La liquidación se realizará conforme a lo establecido en el Decreto 254 de 2000, por el cual se expidió el régimen para la liquidación de las entidades públicas del orden nacional, y el Decreto 414 de 2001. En lo no previsto se regirá por las disposiciones del Código de Comercio, en cuanto sean compatibles con la naturaleza de la entidad.
Artículo 4º. Una vez finalizado el procedimiento liquidatorio, todos los derechos y obligaciones que posea el Fondo para la Reconstrucción y Desarrollo Social del Eje Cafetero al momento de su extinción, se radicarán en cabeza de la Red de Solidaridad Social.
Artículo 5º. Como primeras actuaciones del liquidador, se ordena la adopción inmediata de las medidas necesarias para la conservación y fidelidad de todos los archivos del Fondo y en particular, aquellos que puedan influir en la determinación de obligaciones a cargo del mismo, así como la realización de un inventario y avalúo de los activos y pasivos del Fondo para la Reconstrucción y Desarrollo Social del Eje Cafetero.

Parágrafo 1º. Para tal efecto, se tomará como base una relación detallada de los bienes, derechos y obligaciones que entregará el Director del Fondo para la Reconstrucción y Desarrollo Social del Eje Cafetero, a más tardar el 31 de enero de 2002. En la misma fecha el Director del Fondo para la Reconstrucción y Desarrollo Social del Eje Cafetero deberá entregar un informe de los procesos y actuaciones judiciales o administrativas en curso.

Parágrafo 2º. Una vez concluida la liquidación, el archivo se entregará al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, Dapre, entidad que será la responsable de su custodia y administración.

Artículo 6º.Junta Liquidadora. Además del liquidador, la liquidación del Fondo para la Reconstrucción y Desarrollo Social del Eje Cafetero contará con una Junta Liquidadora conforme con lo establecido por el Decreto 254 de 2000. La Junta estará compuesta por:
Artículo 7º. Funciones de la Junta Liquidadora. Sin perjuicio de las determinadas en el Decreto 254 de 2000, serán funciones de la Junta Liquidadora:
Artículo 8º.Prohibición para iniciar nuevas actividades. A partir del 26 de enero de 2002 el Fondo para la Reconstrucción y Desarrollo Social del Eje Cafetero en Liquidación no podrá iniciar nuevas actividades en desarrollo de su objeto y conservará su capacidad jurídica, únicamente para expedir actos y celebrar los contratos necesarios para su liquidación.
Artículo 9º.Terminación de la existencia de la entidad. Vencido el término señalado en el artículo 1º del presente Decreto, para la liquidación, quedará terminada la existencia jurídica del Fondo para la Reconstrucción y Desarrollo Social del Eje Cafetero, para todos los efectos.
Artículo 10.Disposiciones laborales. En el proceso de liquidación, se observarán las normas previstas en el Decreto 254 de 2000.
Artículo 11. Obligaciones especiales de los empleados de manejo y confianza y responsables de los archivos de la entidad. Sin perjuicio de lo establecido en la Ley 594 de 2000, las personas responsables de los archivos de la entidad deberán rendir las correspondientes cuentas fiscales e inventarios y efectuar la entrega de los bienes y archivos a su cargo, conforme a las normas y procedimientos establecidos por la Contraloría General de la República, la Contaduría General de la Nación y el Archivo General de la Nación, sin que ello implique exoneración de la responsabilidad fiscal a que haya lugar en caso de irregularidades.
Artículo 12. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 25 de enero de 2002.

ANDRES PASTRANA ARANGO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Juan Manuel Santos Calderón.

El Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República,

Gabriel Mesa Zuleta.

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