Por el cual se revisan unas exenciones establecidas en unos Decretos de car?cter legislativo
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales, y especialmente de las que le confiere el artículo 68 de la Ley 1ª de 1959,
DECRETA:
Artículo 1º. Continuarán vigentes las exenciones del impuesto de giros, de que trata el artículo 67 de la Ley 1ª de 1959, que han sido concedidas por los Decretos legislativos que a continuación se enumeran:
Decreto legislativo número 161 de 1957.
Decreto legislativo número 167 de 1957.
Decreto legislativo número 197 de 1957.
Decreto legislativo número 224 de 1957.
Decreto legislativo número 256 de 1957.
Decreto legislativo número 334 de 1957.
Decreto legislativo número 374 de 1957.
Decreto legislativo número 55 de 1958.
Decreto legislativo número 105 de 1958.
Decreto legislativo número 120 de 1958.
Decreto legislativo número 184 de 1958.
Decreto legislativo número 295 de 1958.
Decreto legislativo número 316 de 1958.
Decreto legislativo número 290 de 1958.
Artículo 2º. También estarán exentos del impuesto de giros los Ministerios, los Departamentos Administrativos y las entidades oficiales y semioficiales que en la fecha de la vigencia del Decreto legislativo 107 de junio 17 de 1957, estaban exentos de todos los gravámenes de importación o del impuesto de timbre.
Artículo 3º. Este Decreto rige desde su sanción.
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 16 de abril de 1959.
ALBERTO LLERAS
Hernando Agudelo Villa,
Ministro de Hacienda y Crédito Público.
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