DECRETO 1110 DE 1976

Rango Decreto
Publicación 1976-06-28
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades que le confiere el numeral 14 del artículo 120 de la Constitución Nacional,

DECRETA:

Artículo 1º. El total de las obligaciones para con el público de cada corporación de ahorro y vivienda no podrá exceder, durante 1976, de veintitrés (23) veces el capital pagado y reservas, ambos saneados. A partir del 1º de enero de 1977 esta relación será de veinte (20) veces.
Artículo 2º. Las corporaciones de ahorro y vivienda quedan autorizadas para otorgar préstamos a las industrias productoras de materiales para la construcción, previo concepto favorables en cada caso del Banco de la República. En su conjunto estos préstamos no podrán exceder del 5 por ciento del total de la cartera de cada corporación, tendrán un plazo máximo de tres años y se pactarán a las tasas de interés vigentes para préstamos a los constructores en el sistema de valor constante.

El Banco de la República, en coordinación con la Junta Monetaria, basará su concepto en una identificación de los materiales que se consideren prioritarios para la industria de la construcción.

Artículo 3º. Las corporaciones de ahorro y vivienda quedan autorizadas para otorgar préstamos con destino a la construcción de hoteles. En su conjunto estos préstamos no podránexceder del 5 por ciento del total de la cartera de cada corporación, y se pactarán dentro de las condiciones de plazo y tasa de interés vigentes para préstamos a los constructores en el sistema de valor constante.
Artículo 4º. Autorizase a las corporaciones de ahorro y vivienda para otorgar préstamos a las zonas francas que funcionan en el país como entidades de derecho público adscritas al Ministerio de Desarrollo Económico, con el objeto de adelantar obras de infraestructura o ampliación de su capacidad industrial y comercial. Estos préstamos se regirán por las condiciones de plazo e interés vigentes para los préstamos a los constructores en el sistema de valor constante.

Los préstamos a las zonas francas de que trata este artículo requerirán en cada caso la autorización previa del Ministerio de Desarrollo Económico.

Artículo 5º. A partir del 1º de julio de 1976 suprímase la Junta de Ahorro y Vivienda creada por el Decreto 677 de1972. Las funciones que de acuerdo con las disposiciones legales estaban encomendadas a la Junta de Ahorro y Vivienda, continuarán ejerciéndose de la manera como se establece en los artículos siguientes.
Artículo 6º. La Junta Monetaria, estudiará y propondrá para su adopción por el Presidente de la República:
Artículo 7º. El Ministerio de Desarrollo Económico, en coordinación con la Junta Directiva del Banco Central Hipotecario, estudiará y propondrá para su adopción por el Presidente de la República, normas generales para la concesión de préstamos con los recursos del sistema de valor constante, a fin de que aquellos se otorguen preferencialmente para proyectos de construcción que estén acordes con las políticas de desarrollo urbano adoptadas por los organismos competentes.
Artículo 8º. Sin perjuicio de las informaciones que deban suministrar a la Superintendencia Bancaria, las corporaciones de ahorro y vivienda deberán rendir un informe semanal, uno mensual y otro semestral sobre sus operaciones, al Banco de la República.
Artículo 9º. Corresponderá a la Superintendencia Bancaria pronunciar los conceptos previos, las autorizaciones o recomendaciones, de que tratan las siguientes disposiciones: artículo 2º parágrafo 2º del Decreto 678 de 1972, artículos 3º y 30 del Decreto 299 de 1973.
Artículo 10. Corresponderá al Ministerio de Desarrollo Económico en coordinación con la Junta Directiva del Banco Central Hipotecario el señalamiento de los porcentajes del valor de tasación de cada unidad de vivienda, a que se refiere el artículo 32 del Decreto 299 de 1973, y la aprobación de las obras de urbanismo a que se refiere el artículo 10 del Decreto 359 de 1973.
Artículo 11. A partir del 1º de julio de 1976, el Banco de la República, calculará mensualmente e informará con idéntica periodicidad a las corporaciones de ahorro y vivienda para cada uno de los días del mes siguiente los valores de la UPAC, en moneda legal, de acuerdo con la variación acumulada para los doce meses inmediatamente anteriores del índice nacional de precios al consumidor elaborado por el Departamento Nacional de Estadística -DANE.

A partir de la vigencia de este Decreto el Banco de la República calculará y divulgará anualmente, para los efectos previstos en el artículo 7º del Decreto 331 de 1976. el porcentaje promedio de la tasa anual de corrección monetaria.

Artículo 12. A partir de la fecha de vigencia de este Decreto no se requerirá el concepto previo, la autorización o la recomendación de que tratan las siguientes disposiciones: artículos 9º, 13, 14 y 18 del Decreto 677 de 1972, artículo 7º del Decreto 678 de 1972, artículo 5º, parágrafo1º del Decreto 1229 de 1972, artículos 4º, 8º, 22, 25 literal b). 26 y 27 del Decreto 299 de 1973 y artículo 11 del Decreto 359 de 1973.

El presente Decreto deroga los artículos 4º, 5º, 11 y 12 del Decreto 677 de 1972, el Decreto 210 de 1974, el artículo 9 del Decreto 1728 de 1974, el artículo 1º del Decreto 58 de 1976, y las demás disposiciones que le sean contrarias.

Artículo 13. Este Decreto rige a partir del 1º de julio de 1976.

Comuníquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D.E., a 4 de junio de 1976,

ALFONSO LOPEZ MICHELSEN

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Rodrigo Botero Montoya.

El Ministro de Desarrollo Económico, encargado,

Abelardo Duarte Sotelo

El Jefe del Departamento Nacional de Planeación, encargado,

John Naranjo Deusdebes

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