Por el cual se subroga el artículo 17 del Decreto número 2085 de 1975 y se derogan los artículos 18 y 19 del mismo
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA
en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, y
CONSIDERANDO:
Primero. Que las frecuencias radioeléctricas son bienes de propiedad del Estado, el cual puede darlos en concesión a los particulares para su correcta explotación.
Segundo. Que al otorgar una concesión, el Estado, por razones de seguridad y orientado en la difusión de la cultura y afirmación de los valores esenciales de la nacionalidad, debe hacerlo en consideración a las personas de los concesionarios, desde el punto de vista de sus condiciones morales y profesionales,
DECRETA:
Artículo 1º. El artículo 17 del Decreto No. 2085 de 1975 quedará así:
Los derechos que confieren las licencias a que se refieren los artículos anteriores, son de carácter personal y no podrán ser transferidos por acto entre vivos ni sucesión por causa de muerte, y en caso de realizarse una negociación sobre una estación de radiodifusión que comprenda la venta, arrendamiento o administración delegada, o el control administrativo de su funcionamiento, el Ministerio de Comunicaciones cancelará la respectiva licencia y recobrará la frecuencia otorgada.
Artículo 2º. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición, y deroga los artículos 18 y 19 del decreto 2085 de 1975.
Comuníquese y Publíquese
Dado en Bogotá, a 14 de mayo de 1980
JULIO CESAR TURBAY AYALA
El Ministro de Comunicaciones,
José Manuel Arias Carrizosa
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