Adicional al 640 de 1881

Rango Decreto
Publicación 1891-12-14
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE GOBIERNO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República

DECRETA:

Art. 1º. Las personas que quieran ejercer el oficio de Capitanes y Pilotos para la navegación por vapor en el río Magdalena y sus afluentes, necesitan obtener una patente que los habilite para el efecto, expedida por los Inspectores de la Navegación fluvial.
Art. 2º. Para obtener las patentes de Capitán deben los interesados comprobar con Certificados de las Compañías de vapores, sus servicios durante tres años por lo menos; y para obtener las de Prácticos o de Pilotos la comprobación se hará, por los que soliciten estas patentes, con certificados (sic) de los Capitanes patentados.
Art. 3º. Los Prácticos extranjeros que lleguen al país podrán adquirir patentes si acreditan con buenos certificados que han ejercido satisfactoriamente su profesión en otra parte.
Art. 4º. Los Capitanes y Prácticos que requeridos a prestar sus servicios lo rehusaren sin justa causa, a juicio del Inspector respectivo, serán castigados con la pena de inhabilitación para ejercer su oficio por el término de un año.
Art. 5º Los Empresarios de vapores que empleen prácticos no patentados, incurrirán en una multa de doscientos pesos que en cada caso les impondrán (sic) los respectivos Inspectores.
Art. 6º. El presente Decreto empezará a regir desde la fecha en que los Inspectores de la navegación fluvial reciban el Diario Oficial en que sea publicado y lo notifiquen a las diferentes Empresas de vapores y a todos los prácticos en ejercicio en los respectivos puertos.

Publíquese.

Dado en Bogotá, á 7 de Diciembre de 1891

CARLOS HOLGUIN

El Ministro de Gobierno,

ANTONIO ROLDAN

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