Por el cual se modifica el Decreto número 598, de 29 de marzo del año en curso
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales,
decreta:
Artículo 1°. En las fianzas que deben respaldar las licencias para explotar sal en las Salinas marítimas sólo se tendrá en cuenta el valor con que el inmueble que se ofrece en garantía se halle inscrito en el respectivo Catastro. En tal virtud, junto con los documentos de que trata el artículo 41 del Decreto número 598 del presente año, el interesado deberá presentar en la Administración General de Salinas Marítimas un certificado del Recaudador del impuesto predial, o del empleado que haga sus veces, en que conste el valor del inmueble en referencia, así como también el hecho de hallarse su propietario, por razón del nombrado impuesto, a paz y salvo con el Tesoro del municipio.
Artículo 2°. Es facultativo de los tenedores de licencias el valerse o nó de los Directores de explotación para el transporte de sus sales del depósito de las Salinas a las Aduanas.
Artículo 3°. Queda en estos términos adicionados el artículo 41 del Decreto número 598 del presente año, y modificado el artículo 46 del mismo Decreto.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 15 de junio de 1917.
JOSÉ VICENTE CONCHA-El Ministro de Hacienda, Tomás Surí SALCEDO.
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