Sobre ejecución de los Códigos Penal y de Procedimiento Penal
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de las facultades extraordinarias de que está investido por el artículo 25 de la Ley 92 de 1938, y
CONSIDERANDO:
- 1º Que el primero de julio próximo entrarán en vigencia los nuevos Códigos Penal y de Procedimiento Penal;
- 2º Que el artículo 25 de la Ley 92 de 1938 reviste al Presidente de la República de facultades extraordinarias para adoptar las medidas tendientes a poner en ejecución los citados Códigos;
- 3º Que la creación de nuevos organismos impuestos por el Código de Procedimiento Penal implica el nombramiento de numerosos empleados con un gasto no previsto en el Presupuesto del semestre de julio a diciembre de la presente vigencia;
- 4º Que aunque el Gobierno está facultado para abrir los créditos respectivos, no es posible atender al gasto mencionado en el punto anterior, dentro de las actuales posibilidades del Fisco, sin comprometer las partidas ordinarias destinadas para el servicio público;
- 5º Que la ejecución de los nuevos Códigos puede iniciarse sin la inmediata creación de tales organismos, mientras el Congreso Nacional apropia las partidas necesarias para la instalación y funcionamiento de las nuevas dependencias judiciales,
DECRETA:
Artículo 1º Mientras se apropian las partidas para atender al pago de los funcionarios que deben crearse, a fin de dar cumplimiento a los artículos 33, 34, 35 y 36 del Código de Procedimiento Penal, los Tribunales Superiores y los Jueces de Circuito continuarán conociendo de los negocios penales, tanto para la instrucción como para el fallo, en la forma en que actualmente conocen.
Artículo 2º Igualmente, y mientras se apropian las partidas correspondientes para los nuevos funcionarios de instrucción, continuarán encargados de la Instrucción Criminal los funcionarios que actualmente tienen tal carácter.
Artículo 3º El Gobierno pedirá al Congreso Nacional, en las sesiones ordinarias de julio próximo, las partidas que deben apropiarse para atender al pago de los siguientes nuevos funcionarios:
Diez y siete (17) plazas de Magistrados de Tribunal Superior.
Cuarenta y tres (43) Juzgados de Circuito Penal.
Doscientos cincuenta (250) Jueces de Instrucción Criminal, distribuidos así:
| Juzgados | |
|---|---|
| Distrito Judicial de Barranquilla | 8 |
| Distrito Judicial de Bogotá | 32 |
| Distrito Judicial de Bucaramanga | 9 |
| Distrito Judicial de Buga | 8 |
| Distrito Judicial de Cali | 14 |
| Distrito Judicial de Cartagena | 19 |
| Distrito Judicial de Ibagué | 13 |
| Distrito Judicial de Manizales | 10 |
| Distrito Judicial de Medellín | 31 |
| Distrito Judicial de Neiva | 7 |
| Distrito Judicial de Pamplona | 11 |
| Distrito Judicial de Pasto | 16 |
| Distrito Judicial de Pereira | 7 |
| Distrito Judicial de Popayán | 12 |
| Distrito Judicial de San Gil | 11 |
| Distrito Judicial de Santa Marta | 12 |
| Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo | 12 |
| Distrito Judicial de Tunja | 18 |
Nueve (9) Jueces de Menores y el personal subalterno correspondiente.
Además el Gobierno pedirá al congreso las partidas necesarias para instalación de las nuevas oficinas, arrendamientos y viáticos para los nuevos funcionarios de instrucción.
Artículo 4º Los Tribunales Superiores procederán, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 39 del Código de Procedimiento Penal, a determinar la jurisdicción y residencia de los respectivos Jueces de Instrucción Criminal, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior.
Artículo 5º El nombramiento de Jueces de Instrucción Criminal se hará por los Tribunales Superiores en Sala Plena.
Artículo 6º Los Jueces de Circuito Penal pueden ordenar a los jueces de Instrucción que inicien o adelanten determinada investigación, y los Tribunales Superiores pueden indicar al Juez de Instrucción que debe adelantar determinada investigación, dentro del Distrito Judicial, aunque no sea dentro de la jurisdicción del juez designado, cuando se trate de hechos delictuosos de suma gravedad o trascendencia pública, o cuando las necesidades de la recta administración de justicia aconsejen tal designación.
Artículo 7º Habrá un manicomio criminal en Bogotá y otro en Medellín.
Parágrafo 1º Mientras se construyen los edificios y se organizan sus servicios, en cada una de las mencionadas ciudades habrá una sección especial destinada exclusivamente a la reclusión de los infractores a que se refiere el artículo 29 del Código Penal.
Parágrafo 2º La Dirección General de Prisiones reglamentará esta disposición de acuerdo con los respectivos Gobiernos Departamentales.
Artículo 8º De acuerdo con el artículo 726 del Código de Procedimiento Penal, las autoridades de Policía continuarán aplicando las leyes y ordenanzas especiales que hoy aplican y con arreglo al procedimiento en ellas detallado.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 23 de junio de 1938.
ALFONSO LOPEZ
El Ministro de Gobierno,
Alberto LLERAS
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