Por el cual se reglamentan varias disposiciones de la Ley 224 de 1938, sobre fomento y desarrollo de la industria pecuaria
El Presidente de la republica de Colombia,
en uso de sus atribuciones legales,
DECRETA:
Artículo 1º. Para los efectos de la Ley 224 de 1938, se entienden por reproductores los machos o hembras de cualquier especie o raza de ganado, que por sus condiciones de sanidad y conformación se encuentren capacitados para la reproducción, y en efecto se destinen únicamente a ella.
Artículo2º. Por regla general se tendrá por región o lugar de origen de un reproductor, la hacienda de proveniencia y una extensión de diez kilómetros a la redonda, salvo que en concepto del Departamento Nacional de Ganadería deba comprenderse, en determinado caso, una extensión mayor,
Artículo 3º. Las solicitudes para obtener extensiones de derechos de aduana, consulares, tonelaje y fluvial para reproductores que se importen, estarán exentas de impuesto de timbre nacional, y se formularán ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, acompañando copia por triplicado de La factura de pedido, y el concepto favorable a la importación, expedido por un funcionario del Departamento Nacional de Ganadería.
Articulo 4º. Cuando se trate de obtener exención o rebaja de fletes en los ferrocarriles y buques de la Nación, o de empresas subvencionadas por el Gobierno, para el transporte de reproductores que se importen o que se movilicen dentro del país, la solicitud respectiva estará exenta de impuesto de timbre nacional, y se hará por el interesado, o su representante autorizado, ante el Ministerio de Obras Públicas, acompañando el concepto favorable a la importación, expedido por un funcionario del Departamento Nacional de Ganadería o del Veterinario departamental, en su caso, en que conste que el reproductor en cuestión es adecuado para el incremento o el mejoramiento de la industria animal en la finca o región a donde se destina.
Artículo 5º. Para obtener el concepto de que tratan los artículos anteriores, el interesado presentará al funcionario encargado de expedirlo, los siguientes comprobantes:
- a) Copia del registro genealógico del reproductor;
- b) Descripción o afiliación del animal; y
- c) Nombre, ubicación y condiciones climatológicas de la finca a donde se destina el reproductor.
Parágrafo. Si se trata únicamente de movilizar animales dentro del país, el concepto para la exención o rebaja de fletes se expedirá por el Veterinario, sin requerir la copia del registro genealógico.
Artículo 6º. Las personas o entidades interesadas en obtener la bonificación por importación de reproductores, de que trata el articulo 5º de la Ley 224 de 1938, directamente o por medio de su representante autorizado, solicitaran del Ministerio de la Economía Nacional el reconocimiento a que haya lugar, acompañando a la solicitud un concepto del Jefe de la Sección Zootécnica del mismo Ministerio, en que conste que el reproductor es adecuado para el incremento o el mejoramiento de la industria animal en la finca o región a donde se destina.
Parágrafo. Para la obtención del concepto de que trata este artículo, se deberán presentar al Ministerio los siguientes comprobantes;
- a) Copia de las atestaciones genealógicas del reproductor, con su filiación y fotografía, expedida por la entidad oficialmente autorizada al efecto en el país de procedencia, y autenticada por el Cónsul Colombiano del lugar o del primer puerto de embarque;
- b) Un ejemplar de las facturas comercial y consular;
- c) Duplicado de la licencia para la importación, expedido por La Oficina de Control de Cambios y Exportaciones;
- d) Comprobantes de los gastos de transporte del reproductor hasta el puerto colombiano;
- e) Certificado del Veterinario del puerto o frontera por donde se verificó la importación, sobre identidad del reproductor y sobre el cumplimiento de los requisitos sanitarios; y
- f) Nombre, ubicación y descripción de las condiciones climatologías de la finca a donde se destina el reproductor.
Articulo 7º. Antes de expedir el concepto de que trata el artículo anterior, el Departamento Nacional de Ganadería podrá ordenar y practicar, si lo estimare necesario, el estadio de las condiciones sanitarias, climatológicas y bromatológicas de la finca o región a donde se destina el reproductor.
Articulo 8º. Antes de recibir el valor de un reconocimiento, el beneficiario suscribirá a favor del Gobierno una caución por cantidad equivalente al doble de la bonificación reconocida en garantía de las siguientes obligaciones:
- a) Destinar el reproductor únicamente a la cría, y usarlo exclusivamente en la finca de destino o en otra, de condiciones similares, a juicio del Departamento Nacional de Ganadería; y
- b) Suministrar, cuantas veces lo solicite el Departamento Nacional de Ganadería, informe detallado sobre el servicio del reproductor, condiciones en que se ha mantenido, aptitudes y condiciones de sus descendientes, y sobre los demás pormenores que aquel le solicitare.
Artículo 9º. Las importaciones de semovientes, de que trata este Decreto, quedan sujetas a la reglamentación vigente sobre sanidad pecuaria.
Artículo 10. La importación de reproductores, hecha conforme o las disposiciones del presente Decreto, dará derecho al importador a una bonificación en dinero sobre el precio de costo en puerto colombiano, que el Ministerio de la Economía Nacional reconocerá en la siguiente proporción:
| 1º. Por cada equino macho: | |
|---|---|
| Para un costo de $ 5,000 o mas | 25% |
| Para un costo menor de $ 5,000 y mayor $ 3.500 | 20% |
| Para un costo entre $3,500 y $ 1.500 | 15% |
| 2º. Por cada vacuno macho: | |
| Para un costo de $ 3,500 o mas | 25% |
| Para un costo menor de $ 3,500 y mayor $ 2.500 | 20% |
| Para un costo entre $2.500 y $ 1.000 | 15% |
| 3º. Para cada hembra vacuna equina: | |
| Para un costo de $ 2,500 o mas | 25% |
| Para un costo menor de $ 2,500 y mayor $ 1.500 | 20% |
| Para un costo entre $1,500 y $ 1.000 | 15% |
| 4º. Por grupos de más de cuatro hembras, destinadas a un solo criadero, según costo mínimo individual: | |
| Para un costo de $ 2,000 o mas | 25% |
| Para un costo menor de $ 2,000 y mayor $ 1.000 | 20% |
| Para un costo entre $1,000 y $ 600 | 15% |
| 5º. Por cada macho ovino: | |
| Para un costo de $ 500 o mas | 25% |
| Para un costo menor de $ 500 y mayor $ 300 | 20% |
| Para un costo entre $300 y $ 100 | 15% |
| 6º. Por cada hembra ovina: | |
| Para un costo de $ 450 o mas | 25% |
| Para un costo menor de $ 450 y mayor $ 250 | 20% |
| Para un costo entre $250 y $ 100 | 15% |
| 7º. Para grupos mayores de seis hembras ovinas, según costo mínimo individual: | |
| Para un costo de $ 400 o mas | 25% |
| Para un costo menor de $ 400 y mayor $ 200 | 20% |
| Para un costo entre $200 y $ 70 | 15% |
| 8º. Para cada macho saino o caprino: | |
| Para un costo de $ 400 o mas | 25% |
| Para un costo menor de $ 400 y mayor $ 200 | 20% |
| Para un costo entre $200 y $ 70 | 15% |
| 9º. Para cada hembra suina o caprina: | |
| Para un costo de $ 350 o más | 25% |
| Para un costo menor de $ 350 y mayor $ 200 | 20% |
| Para un costo entre $200 y $ 100 | 15% |
| 10. Por grupos de más de seis hembras suinas o caprinas, según el costo mínimo individual: | |
| Para un costo de $ 300 o mas | 25% |
| Para un costo menor de $ 300 y mayor $ 150 | 20% |
| Para un costo entre $150 y $ 60 | 15% |
-
- Por cada pareja de perros pastores con genealogias o con cada grupo de otros animales no especializados atrás, cuya explotacion contribuya al incremento o mejora de industria animal, las bonificaciones seran fijadas por resolucion del ministerio de la Economia Nacional, según el concepto del Decreto Nacional de Ganaderia,
Para reproductores de costo individual, inferior al mínimo establecido para cada categoría, según los numerales anteriores, se reconocerá el 10%
Artículo 11. Por el Ministerio de la Economía Nacional se darán a la venta, a los precios corrientes del mercado, reproductores de selección certificados, provenientes de las granjas oficiales, pero únicamente a los ganaderos que demuestren satisfactoriamente que la hacienda a donde se destinan cumple los requisitos necesarios para obtener un mejoramiento de sus ganados. Los animales no certificados se venderán, sin condición especial, a los precios corrientes del mercado.
Artículo l2. Las operaciones de venta y permuta de semovientes o de otros productos de las granjas ganaderas, se llevarán a cabo, previa autorización del Departamento Nacional de Ganadería por el director de lo granja, funcionario que en cada caso levantará un acta que llevará su firma y la del respectivo empleado de manejo, en donde consten todos los detalles de la negociación. El acta se levantará por triplicado, para remitir copias a la Contraloría General de la República y al Ministerio de la Economía Nacional, y los fondos provenientes de esas operaciones se llevarán a una cuenta especial de depósito que abrirá la granja respectiva, de donde se tomarán los dineros necesarios para el .mejoramiento de la misma granja, mediante presupuestos previamente aprobados por el Ministerio de la Economía Nacional.
Artículo 13. Para dar cumplimiento al artículo 8 de la Ley 224 de 1938, el Departamento Nacional de Ganadería, en colaboración con la Sección de Salinas del Departamento de Minas, deberá tomar inmediatamente medidas para organizar, en los lugares adecuados, fábricas para la producción de mezclas minerales, a base de cloruro de sodio.
Artículo 14. El valor de los minerales que se incorporen al cloruro de sodio para la elaboración de sales para el ganado, se computará a precio de costo para la venta del producto a los ganaderos de las distintas regiones del país.
Artículo 15. El Ministerio de la Economía Nacional adelantará arreglos con el Banco de la República, sobre precios de la materia prima que se expende en las salinas de Zipaquira, Nemocón y Sesquilé, y se cumple con otros elementos en la fabricación de mezclas minerales para ganados, en forma tal que haya lugar a compensar el mayor valor de los otros elementos empleados y el valor de los fletes, cuando se trate de llevar la sal a lugares distantes de los centros de producción.
Parágrafo. Arreglos semejantes hará el Gobierno en lo pertinente para la distribución de los preparados para la ganadería, a base de sales de mar.
Articulo 16. Los Municipios o empresas particulares que tengan establecidas fabricas para la utilización de los despojos y desperdicios de los mataderos en la preparación de abonos, suplementos alimenticios o industriales, o que organicen su exportación, a fin de obtener la subvención nacional del 10% del capital invertido en los tres primeros años, presentarán su solicitud al Ministerio de la Economía Nacional, acompañada de una descripción detallada del plan de trabajos, del equipo empleado y una comprobación de las inversiones hechas en la empresa. Si del estudio que haga el Ministerio sobre las condiciones económicas de la empresa, apareciere aconsejable la concesión de la subvención, ella será acodada mediante estipulaciones contractuales, que garanticen la utilización económica de esos subproductos animales.
Articulo 17. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público concederá exenciones de derechos de aduana, consular, de tonelaje y de puerto fluvial, a solicitud de la Caja de Crédito Agrario, industrial y Minero, para el alambre de púas y grapas que ésta importe directamente, o en virtud de pedidos que formulen por su conducto los agricultores y ganaderos.
Articulo 18. Para computar el precio de costo en puerto colombiano del alambre de púas y grapas, a que se refiere el articulo 16 de la Ley 224 de 1938, se tendrá en cuenta el principal de cada pedido, seguro, comisiones, recibo y transporte hasta el puerto, reducido a moneda legal colombiana, al tipo de cambio de las monedas extranjeras que haya comprado la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, para atender a esos gastos; pero si el interesado solicitare la situación de su pedido en oficina o filial de la Caja que funcione en lugar distinto del puerto en el precio de venta se computaran los gastos de expedición, transporte y almacenaje, que efectivamente haya causado esa importación a la Caja, de manera que ésta, sin sufrir pérdida, no realice por tal concepto utilidad alguna. En la misma forma se determinará el precio de venta del alambre y grapas que la Caja importe directamente para distribuir por medio de sus oficinas y filiales.
Artículo 19. El Consejo Técnico Nacional de Ganadería estará integrado por el-Ministro de la Economía Nacional, quien lo presidirá; por el Jefe del Departamento Nacional de Ganadería, el Director de la Escuela de Medicina Veterinaria y dos miembros ganaderos designados por las Sociedades de Agricultura v Ganadería, que funcionen legalmente en las capitales de los Departamentos, conforme se dispone en el articulo siguiente.
Articulo 20. En la fecha que al efecto señale el Ministerio de la Economía Nacional, cada una de las Sociedades de Agricultura y Ganadería enviará al Ministerio un boletín de votación, firmado por el Presidente y el Secretario de la corporación, con los nombres de sus candidatos para el Consejo Técnico Nacional de Ganadería. En la fecha señalada para el escrutinio, éste se verificará por el Ministro de la Economía Nacional, en asocio del Secretario del Ministerio, y se declarará electos a quienes obtuvieren mayoría de votos. Los casos de empate se decidirán por la suerte.
Articulo 21. El periodo de los miembros del Consejo Técnico Nacional de Ganadería, designados por elección, será de dos anos, a partir de la fecha de la misma, y cuando se trate de personas que no residan en la capital de la República, el Gobierno proveerá a sus gastos de transporte cuantas veces sean convocados.
Articulo 22. Por convocatoria del Ministro de la Economía Nacional, el Consejo Técnico Nacional de Ganadería se reunirá en la capital de la República; se ocupará de todos los estudios y elaboración de proyectos concernientes al fomento y sanidad pecuarios, y sus resoluciones requerirán, para llevarse u efecto, ser sometidas a la aprobación del Ministerio de la Economía Nacional.
Articulo 23. Corresponde al Consejo Técnico Nacional de Ganadería elaborar las bases para la organización de la Federación Nacional de Ganaderos, creada por el artículo 10 de la Ley 224 de 1938.
Articulo 24. Las personas o entidades que con posterioridad al 12 de diciembre de 1938 construyan bañaderos garrapaticidas para el ganado, y que llenen los requisitos determinados por la Ley 7º de 1929, tendrán derecho a un auxilio de doscientos pesos ($200) por cada bañadero que se dé al servicio público.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 25 de mayo de 1939.
EDUARDO SANTOS
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Carlos LLERAS RESTREPO
El Ministro de la Economía Nacional,
Jorge GATNER
El Ministro de Obras Públicas,
Abel CRUZ SANTOS
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