Por el cual se fijan precios mínimos para la semilla del algodón de producción nacional

Rango Decreto
Publicación 1946-04-22
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE LA ECONOMIA NACIONAL
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus atribuciones legales, y en especial de las que le confiere la Ley 147 de 1941, y

CONSIDERANDO:

Que por Decreto número 716 de 1946 (marzo 7) fueron fijados los precios mínimos para el algodón nacional;

Que para la fijación de tales precios se tuvo en cuenta los porcentajes de fibra de algodón y de semilla; para las distintas variedades del mismo;

Que existen en el país variedades de algodón con semilla, con pelusa y sin ella, condición que modifica sustancialmente el valor comercial del algodón;

Que el artículo 5° del Decreto 716 de 1946, indica que "los precios fijados por el Gobierno para la semilla de algodón, regirán en los lugares donde existan desmotadoras oficiales, semi-oficiales o particulares reconocidas por el Ministerio de la Economía Nacional";

Que no aparecen claramente determinados, en disposición reglamentaria alguna, los precios a que hace referencia el artículo citado en el considerando anterior, lo cual se presta a discusiones entre compradores y vendedores de semilla de algodón;

Que para facilitar el comercio de las varias calidades de semilla de algodón, es necesario fijar precios mínimos para ella, y dichos precios en virtud de los artículos 3° y 4° de la Ley 147 de 1941,

DECRETA:

Artículo primero. El precio mínimo por tonelada de semilla de algodón nacional, será el siguiente:
Semilla de algodón, sin pelusa $ 77.75
Semilla de algodón, con pelusa 66.50

Parágrafo. Se entiende por semilla sin pelusa la que se obtiene en tal condición al desmotar el algodón, o aquella que tiene tal característica, por habérsele quitado la pelusa con las máquinas de uso corriente en esta industria.

Artículo segundo. Autorízase al Ministerio de la Economía Nacional para que cuando lo estime necesario, modifique los precios mínimos establecidos en el artículo anterior.
Artículo tercero. Este Decreto regirá desde su fecha.

Dado en Bogotá a 10 de abril de 1946.

ALBERTO LLERAS

El Ministro de la Economía Nacional,

José Luis LOPEZ

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