Por el cual se modifica el artículo 99 y se deroga el artículo 95 del Decreto número 2085 de 1975

Rango Decreto
Publicación 1980-06-12
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE COMUNICACIONES
Fuente SUIN-Juriscol
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EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, y

CONSIDERANDO:

Primero.- Que a los índices de población exigidos para el establecimiento de las estaciones de radiodifusión sonora no se señala en el Decreto 2085, artículo 99, excepción alguna, con lo que se impide tomar en consideración factores de carácter cultural, geográfico o de soberanía para el establecimiento de estaciones de radiodifusión, en ciertos lugares del territorio nacional.

Segundo.- Que existen vastas y distantes zonas del país, que no quedan comprendidas dentro de las áreas de servicio de una estación de radiodifusión sonora y que, además, carecen de la base de población señalada por el Decreto 2085 de 1975 para el establecimiento de una estación de radiodifusión, con grave detrimento de sus comunicaciones y de su desarrollo cultural.

Tercero.- Que la disposición contenida en el Decreto 2085, artículo 95, que se deroga, es contraria a los conceptos de "áreas de servicio" y "jurisdicción municipal" a que se refiere el Decreto del cual forma parte, además de que acentúa el centralismo existente, limitando el derecho de los municipios a tener en su territorio una estación de radiodifusión, aún llenando los requisitos de índice de población y demás señalados en el Decreto 2085,

DECRETA:

Artículo 1º. El artículo 99 del decreto 2085 de 1975, quedará así:

La expedición de licencias para estaciones privadas de radiodifusión sonora en Amplitud Modulada (A.M.), se hará teniendo en cuenta el número de habitantes de los municipios, así:

Radiodifusión en Ondas Hectométricas:

a). Estaciones de Primera Clase: Las estaciones de Primera Clase podrán funcionar en un municipio, a razón de una (1) por cada doscientos cincuenta mil (250.000) habitantes.

b), Estaciones de Segunda Clase: Las estaciones de Segunda Clase podrán funcionar en un municipio, a razón de una (1) por cada cien mil (100.000) habitantes.

c). Estaciones de Tercera Clase: Las estaciones de Tercera Clase podrán funcionar en un municipio, a razón de una (1) por cada treinta mil (30.000) habitantes.

Radiodifusión Internacional:

Las estaciones de esta modalidad podrán funcionar en un municipio, a razón de una (1) por cada quinientos mil (500.000) habitantes, con un máximo de tres (3) estaciones en cada municipio.

Podrá autorizarse la prestación del servicio de radiodifusión Internacional a las entidades oficiales, las asociaciones de radiodifusión reconocidas por el Ministerio de Comunicaciones y a las personas naturales o jurídicas que tengan licencia de funcionamiento para operar una estación de radiodifusión sonora en Ondas Hectométricas de Primera Clase.

Radiodifusión Tropical:

Las estaciones de esta modalidad podrán funcionar en un municipio, a razón de una (1) por cada cincuenta mil (50.000) habitantes, con un máximo de cinco (5) estaciones en cada municipio.

Parágrafo 1º.- Para los efectos del presente artículo, únicamente se tendrán en cuenta los datos de población certificados por la Oficina Central del Departamento Administrativo Nacional de Estadística -DANE-.

Parágrafo 2º.- Para determinar el número de estaciones privadas de radiodifusión sonora en Amplitud Modulada (A.M.) que pueden funcionar en un mismo municipio, se calculará el número de habitantes independientemente - para cada una de las modalidades establecidas para este servicio en el artículo 87 del presente Decreto.

Parágrafo 3º.- Para determinar el número de estaciones de radiodifusión sonora en amplitud modulada (A.M.) que pueda autorizar el Ministerio en un municipio, dentro de cada modalidad, se restará del total de los habitantes de la respectiva localidad, el número de habitantes que corresponda a las estaciones con que cuenta tal localidad.

Parágrafo 4º.- No obstante las anteriores limitaciones, el Ministerio de Comunicaciones, por razones de carácter cultural, geográficas o de soberanía, podrán autorizar el funcionamiento de estaciones de radiodifusión sin tener en cuenta el número de habitantes del municipio donde funcionará la estación.

Parágrafo 5º.- Las estaciones de radiodifusión sonora en Amplitud Modulada (A.M.) autorizadas con anterioridad a la fecha de expedición del presente Decreto, podrán continuar funcionando aunque no se ajusten a las limitaciones que sobre población establece el presente artículo.

Artículo 2º. Derógase el artículo 95 del Decreto 2085 de 1975.

El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.

Comuníquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, a 14 MAYO 1980

JULIO CESAR TURBAY AYALA

EL MINISTRO DE COMUNICACIONES

JOSE MANUEL ARIAS CARRIZOSA

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