Sobre Minas

Rango Decreto
Publicación 1905-09-26
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

En uso de sus facultades legales, y

CONSIDERANDO:

Que han variado las circunstancias mediante las cuales se dictó la resolución que suspendió transitoriamente las actuaciones en asuntos de minas y de adjudicación de baldíos en la región del Chocó, incluyendo el territorio hasta el Golfo de Urabá, y hasta la Punta de Arboletes en el límite con el Departamento del Bolívar;

Que el Gobierno está facultado por la Ley 6 del año en curso para fijar el impuesto sobre las minas de oro y plata que existan en el territorio de la República;

Que no es conveniente para la República la concesión á perpetuidad de derechos para explotación de las minas que se denuncien y titulen en lo sucesivo,

DECRETA:

Art. 1° Revócase la resolución del Ministerio de Hacienda por medio de la cual se ordenó suspender transitoriamente las actuaciones en asuntos de adjudicación de las minas y de baldíos en la región del Chocó á favor de nacionales.
Art. 2° El pago del impuesto sobre minas de oro y plata se fijara de modo siguiente:

a). Pro denuncio de cada mina de oro ó plata pagará el denunciante un decreto de un peso oro;

b). Por el título de concesión de cada pertenencia de mina de oro, platino y plata, pagará el dueño de ella una cantidad de veinticinco pesos oro.

c). Toda mina adjudicada pagará un impuesto anual de diez pesos oro por cada pertenencia.

Art. 3° En lo sucesivo no se concederán derechos á perpetuidad para la explotación de minas en el territorio de la República.
Art. 4° Corresponde al Gobierno nacional, en cada caso, fijar el tiempo por le cual se pida derecho de explotación, y con tal objeto el título se la mina que se haya denunciado será expedido por el Ministro de Obras Públicas tan luego como se hayan practicado todas las diligencias.
Art. 5° No se podrá denunciar minas en terrenos pertenecientes á establecimientos de educación ó beneficencia, sino con autorización de los respectivos dueños.
Art. 6° No se otorgarán concesiones de minas en los lechos de los ríos, sino por contratos especiales hechos con el poder ejecutivo nacional.
Art. 7° El oro en polvo ó en barras pagará, si se exporta, un derecho de un peso oro pro cada cincuenta gramos, desde el primero de Noviembre del presente año.

Dado en Coburgo (Fusagasugá), á 19 de Septiembre de 1905.

Publíquese y ejecútese.

R. REYES.

El Ministro de Obras Públicas,

ModestoGarcés.

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