Sobre Minas
El Presidente de la República de Colombia,
En uso de sus facultades legales, y
CONSIDERANDO:
Que han variado las circunstancias mediante las cuales se dictó la resolución que suspendió transitoriamente las actuaciones en asuntos de minas y de adjudicación de baldíos en la región del Chocó, incluyendo el territorio hasta el Golfo de Urabá, y hasta la Punta de Arboletes en el límite con el Departamento del Bolívar;
Que el Gobierno está facultado por la Ley 6 del año en curso para fijar el impuesto sobre las minas de oro y plata que existan en el territorio de la República;
Que no es conveniente para la República la concesión á perpetuidad de derechos para explotación de las minas que se denuncien y titulen en lo sucesivo,
DECRETA:
Art. 1° Revócase la resolución del Ministerio de Hacienda por medio de la cual se ordenó suspender transitoriamente las actuaciones en asuntos de adjudicación de las minas y de baldíos en la región del Chocó á favor de nacionales.
Art. 2° El pago del impuesto sobre minas de oro y plata se fijara de modo siguiente:
a). Pro denuncio de cada mina de oro ó plata pagará el denunciante un decreto de un peso oro;
b). Por el título de concesión de cada pertenencia de mina de oro, platino y plata, pagará el dueño de ella una cantidad de veinticinco pesos oro.
c). Toda mina adjudicada pagará un impuesto anual de diez pesos oro por cada pertenencia.
Art. 3° En lo sucesivo no se concederán derechos á perpetuidad para la explotación de minas en el territorio de la República.
Art. 4° Corresponde al Gobierno nacional, en cada caso, fijar el tiempo por le cual se pida derecho de explotación, y con tal objeto el título se la mina que se haya denunciado será expedido por el Ministro de Obras Públicas tan luego como se hayan practicado todas las diligencias.
Art. 5° No se podrá denunciar minas en terrenos pertenecientes á establecimientos de educación ó beneficencia, sino con autorización de los respectivos dueños.
Art. 6° No se otorgarán concesiones de minas en los lechos de los ríos, sino por contratos especiales hechos con el poder ejecutivo nacional.
Art. 7° El oro en polvo ó en barras pagará, si se exporta, un derecho de un peso oro pro cada cincuenta gramos, desde el primero de Noviembre del presente año.
Dado en Coburgo (Fusagasugá), á 19 de Septiembre de 1905.
Publíquese y ejecútese.
R. REYES.
El Ministro de Obras Públicas,
ModestoGarcés.
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